sábado, 26 de abril de 2008

LA PROVINCIA DE SAN LUIS PIDIO A LA CORTE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS RETENCIONES AL AGRO POR AFECTAR LA COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS

El Gobierno de San Luis presentó una demanda ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitando se declare la inconstitucionalidad de las retenciones móviles a las exportaciones del agro. Esto afecta la coparticipación federal de impuestos y genera para la Provincia una ilegítima e importante disminución de sus recursos.
Técnicos del Ministerio de Hacienda Pública de San Luis explicaron que las retenciones móviles han generado ya a San Luis una pérdida estimada en más de 400 millones de pesos.La presentación judicial fue anunciada el 1º de abril por el gobernador, Alberto Rodríguez Saá, cuando pronunció su mensaje ante la Asamblea Legislativa en la apertura de Sesiones Ordinarias.El Gobernador señaló que: “este es un trabajo muy sólido, con mucho fundamento, que demuestra cómo el Gobierno Nacional está intentando cubrir con un velo sus apartamientos de la Constitución. Aquí se corre el velo sobre el andamiaje jurídico que armó la Nación y sobre lo que corresponde”, explicó.El fiscal de Estado, Dr. Eduardo Allende, formalizó el viernes el trámite ante el alto tribunal con un escrito de más de 60 fojas, cuyo resumen se entrega en este informe. A continuación los puntos salientes de la demanda:
1.- Declarar la inconstitucionalidad de todos los Derechos de Exportación (DE) que hayan sido establecidos por el Estado Nacional (Poder Ejecutivo de la Nación) a partir del 1 de enero de 2002, no existentes a la fecha de vigencia de la reforma constitucional de 1994. Se declare también la inconstitucionalidad de las leyes de prórroga de la declaración de emergencia.-
2.- Se condene al Estado nacional a pagar a la Provincia de San Luis la suma por la pérdida sufrida en los ingresos por coparticipación tributaria que le corresponden de acuerdo con lo establecido en el Art. 75, inc. 2° y Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Nacional, conforme con el porcentaje establecido en el Art. 4° de la ley 23.548 (ley de Coparticipación Federal).
La pérdida ha sido causada por la inconstitucional conducta del Estado Nacional al fijar los derechos de exportación cuestionados; la cual surge de la incidencia negativa de los derechos de exportación inconstitucionales sobre la masa de impuestos coparticipables, especialmente el impuesto a las ganancias, y por ende sobre la coparticipación tributaria a que es acreedora la provincia de San Luis desde el ejercicio 2002 en adelante. Se demanda así, la diferencia entre lo realmente percibido en materia de coparticipación tributaria y lo que se hubiese debido percibir de no mediar aquellos derechos de exportación inconstitucionales.
3.- Requiere que la suma demandada deberá tener como piso al valor que corresponda por la aplicación de la garantía establecida en el Art. 7 de la ley 23.548, cuya aplicación también se demanda en el importe que corresponda con más sus intereses.
4.- Es de conocimiento publico, el alto grado de conflictividad social desatado con motivo del último aumento de los derechos de exportación aplicado a determinados productos agrícolas mediante la Resolución MECON 125/2008. Esta última impuso un mecanismo de retenciones móviles que tiene por efecto congelar, a futuro, los ingresos de los productores agropecuarios y exportadores, transfiriendo al Estado la mayor renta que pudieran obtener con motivo de las eventuales subas en la cotización internacional de esos granos.
Sin embargo el disparador de la problemática, esto es, el núcleo de la crisis, se encuentra en lo absurdo del sistema. El uso abusivo de recursos impositivos provoca efectos absolutamente distorsivos de la economía y de la política nacional: desalientan a los sectores productivos más dinámicos del país, empobrecen a las provincias, debilitan el federalismo, imponen el unitarismo fiscal, favorecen la utilización arbitraria de ingentes recursos por parte de las autoridades nacionales, incentivando el “clientelismo” político, el condicionamiento de las autoridades provinciales, su sujeción al poder central, la corrupción del régimen representativo democrático.
5.- Entendemos que estas políticas unitarias y antidemocráticas son consecuencias de decisiones expresadas en normas emanadas del Gobierno Nacional, contrarias a la Constitución Nacional y a la legislación aplicable con agravio concreto, individual y diferenciado a la Provincia de San Luis en su derecho constitucional a la plena coparticipación federal de impuestos, lo que lleva un claro e indudable “caso, causa o controversia” judicial en los términos del Art. 116 de la Constitución.
6.- Resulta claro, que en el espíritu y la letra de la Constitución la redistribución de impuestos en el plano del federalismo fiscal territorial tiene un nombre: Coparticipación Federal de Impuestos, que no está siendo incluido, con el papel protagónico que debiera representar, en el actual debate sobre el problema de las “retenciones”, ausencia probablemente debida a la omisión “forzada” –todo sistema no democrático es necesariamente autoritario- de quienes son los principales representantes y gestores de los intereses provinciales.-En este sentido el ejercicio abusivo del poder fiscal en materia de derechos de exportación de parte del Estado Nacional constituye una burla o desnaturalización del sistema de coparticipación tributaria federal y consigue de esa manera disminuir la masa coparticipable, apropiándose con exclusividad de ingentes recursos provenientes de la Aduana, cuyo aumento se estimula al mantener, mediante la intervención del BCRA en el mercado de cambios, una elevada paridad cambiara de las monedas extranjeras con relación a la moneda nacional .
7.- La última reforma constitucional introdujo importantes modificaciones en lo que respecta al régimen tributario constitucional, especialmente en su aspecto federal.La Constitución Nacional establece que los derechos de exportación son verdaderos tributos o impuestos. Se cita La doctrina tributarista y constitucional quien sostiene la naturaleza impositiva de los derechos de exportación o retenciones. Así lo han expresado Badeni, Járach, Damarco, García Vizcaíno, Spisso, Bibiloni, Sortheix, Gelli, Basaldúa, Sáenz Valiente, entre otros.Además, La jurisprudencia de la Corte Suprema también ha caracterizado como “impuestos” a diversos ingresos del erario público, tuvieran o no finalidades parafiscales. Así se trae a colación los leading case “Propulsora Siderúrgica SAIC.” (Fallos 315:1820), “Horvath” (Fallos 318:676) entre muchos otros.
8.- Se plantea además, la violación al principio de “Reserva de Ley” por la atentar la medida contra la potestad exclusiva del Congreso de la Nación de fijar tributos y legislar en materia aduanera. El Art. 76 de la Constitución Nacional dispone, en lo que respecta al problema aquí examinado que "se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”.
Dejando de lado la cuestión de “materias determinadas de administración”, a las que son indiscutiblemente ajenas las “materia(s) tributaria(s)” –como las identificó, distinguiendo, el constituyente de 1994 en el Art. 99, inc. 3, CN- la norma requiere el cumplimiento de dos condiciones: que se establezcan las bases de delegación y que exista emergencia pública.La superación de la situación de emergencia puede muy bien manifestarse al retorno del estado solvente, de lo que el Estado Nacional dio suficientes pruebas al renegociar su deuda pública en marzo de 2003, y sobre todo al pagar en enero de 2006 al Fondo Monetario Internacional (uno de sus principales acreedores individuales, sino el principal de ellos) la enorme suma de U$S 9.530 millones de dólares, por una deuda no vencida, por adelantado, sin ser requerido (que sepamos) por el acreedor, sin quita en el capital (obviamente no pagó los intereses todavía no devengados) y sin obtener ningún tipo de beneficio a cambio
La reforma constitucional ha establecido una limitación a la delegación del Poder Legislativo, poniendo un coto sólido, expreso y cerrado, sin posibilidad de interpretaciones extensivas, a la doctrina de "Delfino". A partir de la reforma de 1994, la delegación legislativa solamente tiene cabida en cabeza del presidente de la Nación, y sólo en relación a los asuntos de administración y emergencia pública, pero no en materia penal ni tributaria. Se cita fallos “Video Club Dreams” (Fallos 318:1154), “La Bellaca” (Fallos 319:3400), y más recientemente en “Selcro” (Fallos 326:4251) reiterando su constante doctrina que señala que ni un decreto del Poder Ejecutivo ni una decisión del Jefe de Gabinete de Ministros pueden crear válidamente una carga tributaria ni definir o modificar, sin sustento legal, los elementos esenciales de un tributo.
9.- La coparticipación garantizada en la Constitución Nacional y en la ley convenio vigente: Finalmente, a la luz de las disposiciones establecidas en los Art. 3 y 7 de la ley de Coparticipación Federal 23.548, la que ahora debe ser leída a la luz del Art. 75 inc. 2º y 3º y la DT 6° de la Constitución Nacional, podemos establecer un esquema de distribución de impuestos que operaría como un “sistema de vasos comunicantes”. Esto significa que los tributos no constituyen compartimentos estancos, sino que cualquier variación importante operada sobre los tributos no coparticipables tiene una incidencia directa inmediata e inevitable en la masa de tributos coparticipables.
Así sucede, por ejemplo, en el caso de las “retenciones” o derechos de exportación que aquí cuestionamos. En efecto a mayor alícuota del impuesto o derecho de exportación (no coparticipable) menor percepción de ingresos en concepto de impuesto a las ganancias (coparticipables).Así, como lo ha señalado importante doctrina, no sólo el aumento de las asignaciones específicas dispuestas unilateralmente por el Estado Nacional constituye una desnaturalización del sistema federal de coparticipación, sino que incluso el aumento desmedido de los recursos exclusivos de la Nación provoca el estrangulamiento de la masa coparticipable .
Por consiguiente hasta tanto se dicte el régimen de coparticipación exigido por la Disposición Transitoria Sexta, se impone la obligación de respetar la distribución de recursos vigente al momento de la reforma constitucional, que no son otras que las establecidas en la ley 23.548, siempre que el porcentaje garantizado en el Art. 7 de esta no se menor (en números porcentuales) del vigente como piso al 24 de agosto de 1994 (DT, 6°, CN). .Es de señalar que la Provincia de San Luis no firmó el denominado “ACUERDO NACION PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS” celebrado el 27 de febrero de 2002, ni aprobó en su ámbito la ley 25.570 que lo ratificó, por lo que a su respecto carece de toda validez la derogación de las garantías de coparticipación establecida en el Art. 2 de la ley citada, por lo que todas ellas, en especial la del Art. 7° de la Ley Convenio 23.548 sigue aún vigente en la relación entre la actora y el Estado Nacional.
Aún así, tales garantías continúan también vigentes para todas los sujetos federales firmantes del cit. “ACUERDO” en tanto este no puede ser derogatorio de lo dispuesto en la DT 6°, CN.
De tal manera deviene ilegítima por inconstitucional toda política tributaria que tenga por efecto disminuir tanto la distribución estatuida en el Art. 7° de la ley 23.544 como la garantía mínima de distribución calculada sobre la totalidad de los impuestos percibidos por la Nación, tengan o no carácter coparticipable.


Escribe David Lucio Oscar Ruiz

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