domingo, 29 de septiembre de 2013

LA CAMARA CIVIL DE MAR DEL PLATA ANULO UNA SENTENCIA DE LA JUEZA DANIELA BASSO QUE BENEFICIABA ILEGITIMAMENTE A LA FIRMA CHEVROLET S.A.

Por Alberto Castagnoli

Hay jueces,pocos pero los hay que son serviles(iba a poner funcionales pero ya está) a los intereses de las corporaciones, tal como en reiteradas oportunidades lo manifestó la presidenta de la Nación Cristina Kirchner.
Los beneficiados suelen ser, por ejemplo grupos como el monopolio mediatico Clarín que aún la Justicia no resolvió una medida cautelar que lleva cinco años.
También ocurre con sectores gremiales. Por ejemplo hace cuatro años el Sindicato de Camioneros logró el encuadramiento de choferes de un supermercado que estaba afiliados a otro gremio. El principio que el encuadramiento debe realizarse el objeto principal del establecimiento(en este caso es un comercio y en consecuencia la razón le asistía al gremio de Mercantiles) Pero en aquel tiempo el titular de Camioneros era Hugo Moyano, mimado del kirchnerismo y que hoy está en la vereda de enfrente.-
La lista de corporaciones con los cuales algunos jueces por lo general le dan la razón aunque no la tengan es interminable.-
  Pero en Mar del Plata la Cámara Civil, corrigió la conducta de una jueza civil que sin argumentos hizo lugar a lo peticionado por Chevrolet S.A.
    El 25 de este mes la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de Mar del Plata dictó sentencia anulando un fallo dictado por la Jueza en lo Civil y Comercial Nro.7 Dra. Daniela Basso que beneficiaba ilegítimamente A LA FIRMA CHEVROLET S.A.
  Es sabido que las sentencias pueden ser modificadas, pero ello ocurre por distintas interpretaciones del derecho y la prueba ofrecida por las partes que realizan los jueces que entienden en las distintas instancias.-
  Pero en este caso se anuló el fallo en virtud de que no se respetaron los principios de bilateralidad, congruencia y otros elementos del debido proceso, que la tornan nula y es necesario enviarla nuevamente a otro juez para que dicte sentencia.-
    La jueza además, condenó a pagar una suma de dinero  que la actora nunca había pedido.
   Al margen que la conducta de esta jueza podría ser motivo de pedir su remoción
parte de la doctrina estima que las costas del proceso tendría que estar a cargo del magistrado que dicto la sentencia que posteriormente se tornó nula, como en este caso.-
A continuación se transcribe la sentencia dictada en los siguientes términos:
En la ciudad de Mar del Plata, a los 25 días del mes setiembre de dos mil trece, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ CADENACCIO MARIA CRISTINA S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) Debe declararse la nulidad de la sentencia de fs. 175/81?
2a.) Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO:
I) La sentencia de fs. 175/81 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación deducido a fs. 187.
La jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda por cobro sumario de pesos promovida por CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS contra MARIA CRISTINA CADENACCIO, condenando a la vencida al pago de la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE con 41/100 ($ 65.927,41) con más sus respectivos intereses y costas.
Luego de reseñar las principales características del contrato de ahorro para fines determinados, expresa la jueza a quo que existe acuerdo sobre el convenio que vinculó a las partes, consistente en un plan de 84 cuotas destinado a la adquisición de un automotor marca Chevrolet 0 Km. que resultó adjudicado a la demandada por sorteo en la cuota N° 12.
Señala que se ha reconocido la falta de pago de algunas cuotas del plan, aunque las partes difieren respecto del importe adeudado. Observa que el reclamo de la actora abarca desde la cuota N° 29 hasta la N° 77 (computando un pago aislado de la cuota N° 74), mientras que la demandada aduce hacer cancelado las cuotas N° 29 y 30 y alega en su defensa que la contraria incumplió sus obligaciones, lo que motivó la promoción de una acción por cumplimiento de contrato de trámite por ante el Juzgado en lo civil y comercial N° 9.
Reseña lo acontecido en esas actuaciones donde la aquí demandante efectivizó compulsivamente las prestaciones a su cargo, haciendo entrega de la unidad adjudicada a la Sra. Cadenaccio con fecha 13-5-2010 y poniendo a su disposición la documentación respectiva con fecha 23-8-2010.
Entiende que no existe controversia en cuanto a la falta de pago de las cuotas del plan suscripto; meritúa la pericia contable incorporada a estos autos, juzgando no acreditados los pagos de las cuotas N° 29 y 30 así como los gastos de flete y patentamiento que invoca la accionada. Agrega que a la fecha del fallo el plan se encuentra concluído, por lo que el dictamen pericial contable importa la liquidación final del total de las cuotas pendientes.
Destaca que en oportunidad de la entrega del bien no se constituyó la garantía prendaria prevista en la cláusula 14.2 ni se cancelaron las sumas adeudadas, hecho que no fue negado por la accionada, lo que implica el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Cita lo dispuesto por el art. 505 del Código Civil, y considera procedente acoger la demanda por la suma resultante del dictamen pericial contable, que incluye la totalidad de las cuotas impagas más las tasas de administración, seguros, impuestos e intereses.
II) El apelante expresa sus agravios a fs. 208/10, que son respondidos a fs. 212/15.
Alega que la sentencia adolece del vicio de nulidad por vulnerar los principios de bilateralidad y congruencia al omitir expedirse sobre las cuestiones planteadas.
III) Como ya señalara en anteriores pronunciamientos (v. esta Sala, Exptes. 137.677 S. 12-4-07 Reg. 59-S, 132.508 S. 11-12-07, Reg. 1116-S, 134.896 S. 13-3-08 Reg. 56-S, entre otros), antes de ejercitar la función revisora que compete a este Tribunal, corresponde determinar si se está ante un dispositivo sentencial intrínsecamente válido, dictado con sujeción a los principios que hacen al debido proceso y al ejercicio del derecho de defensa, de raigambre constitucional y supranacional, toda vez que dentro de los deberes de los magistrados –como expresa el recordado jurista platense Gualberto Sosa-, asume fundamental importancia que las resoluciones se ajusten fielmente a los postulados dogmáticos de nuestra codificación suprema, local y –agrego - tratados internacionales de jerarquía constitucional, según corresponda (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 8 CADH, 11 y 15 CPBA; Sosa G. “Recaudos constitucionales para una sentencia válida. Contenido y motivación”, JA 1981-III-781).
Ello es así en la medida que no se puede abrir la instancia de revisión de este órgano jurisdiccional si el decisorio atacado no posee sustento en aquellos requisitos que permitan concluir en su validez, para luego examinar la procedencia del recurso interpuesto (C.Civ. y Com. Morón, sala 2da., 2-2-06, expte. 50.552, Lexis Nexis Nº 70022218).
Para asegurar su constitucionalidad, es necesario tramitar un proceso donde se resguarde el contradictorio, la bilateralidad, la igualdad de las partes, dando debida posibilidad al demandado de ser escuchado y a ambas partes el derecho de probar y producir la prueba, para culminar normalmente con el dictado de una sentencia motivada y congruente con las peticiones formuladas y probadas por las partes (v. Rosales Cuello R. y ot., “La sentencia arbitraria como vulneración al debido proceso: su tutela doméstica y en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”, JA 2005-I-474).
La procesalística española ha definido a la congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto” (Guasp, Jaime, "Derecho Procesal Civil", t. I, pág. 555, Ed. Institutos de Estudios Políticos, Madrid, 1956); y también como la adecuación entre las pretensiones –en sentido amplio- de las partes, formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución final (Serra Domínguez, Manuel, "Estudios de Derecho Procesal", Ed. Ariel, p. 395); en esa misma línea Montero Aroca describe a este principio como “la correlación que debe existir entre la pretensión procesal, otras peticiones y alegaciones de las partes y la actividad decisoria o resolutoria que se realiza en la sentencia” (Montero Aroca J. y otros “Derecho Jurisdiccional, II, Proceso Civil”, pág. 282, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1998).
La congruencia debe pues resultar del pronunciamiento en su conjunto y la parte dispositiva no hace más que sintetizar las conclusiones establecidas por el juez al decidir, en los llamados considerandos, las cuestiones involucradas en la pretensión o pretensiones del actor y en la oposición u oposiciones del demandado. De ello se infiere que la observación de dicho principio exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, al objeto y a la causa que individualizan la pretensión y la oposición (Palacio L. “Derecho Procesal Civil”, t. V, pág. 430, Ed.Abeledo-Perrot, Bs.As., 1992).
Estimo que la jueza de primer grado, en el sub judice, ha violentado tal postulado de congruencia, cointegrante de los aspectos o fases que conforman el principio dispositivo en materia civil y que hace al proceso justo constitucional, por varias razones.
Como advierte el apelante, la jueza de la instancia anterior omitió tratar la defensa de incumplimiento contractual opuesta en el escrito de responde. En efecto, si bien la demandada admitió adeudar las cuotas reclamadas, invocó en su descargo la mora de su contraria por incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas (v. fs. 87/90), extremo cuyo análisis es de vital trascendencia a los fines de determinar si su parte incurrió en mora, y –en su caso- la fecha en que ello aconteció (arts. 510, 1201 y ccdts. C. Civil).
Aunque nada dice el fallo al respecto, condena a abonar el capital por la totalidad del plan vencido e impone el pago de una abultada suma de intereses liquidados en base a un informe contable que -además- ni siquiera especifica a partir de que fecha y en base a que tasas se obtuvieron las cifras allí consignadas (v. fs. 156/59).
De este modo se ha quebrantado el deber de emitir un pronunciamiento exhaustivo, lo que acarrea –conforme doctrina del Superior Tribunal Constitucional Español- una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide en grado sumo en el derecho de defensa del justiciable y vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (15 CPBA; STC 144/1991 del 1 de julio, 53/1991 del 11 de marzo, entre muchos otros).
Como bien señala Bidart Campos, el derecho a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva (art. 18 CN) sólo se concreta en la medida que el justiciable obtenga del órgano jurisdiccional una sentencia útil. Es decir un pronunciamiento efectivo no ilusorio, que se logra únicamente cuando el iudex resuelve todas las pretensiones que, en relación con aquellos derechos, llevan las partes ante el tribunal. En concreto, la sentencia debe decidir y abarcar aquellas pretensiones, ni más ni menos, sin excederlas, omitirlas ni disminuirlas, pues de lo contrario se vulnera el principio de congruencia (Bidart Campos G. , “Manual de la Constitución Reformada”, t. II, pág.330 nros. 108/1 09, Ed. Ediar, 2004).
Desde la óptica de la Casación Bonaerense, en postura de viejo cuño, se ha puntualizado que la ausencia de tratamiento de cuestiones esenciales y trascendentes –como en este caso- oportunamente planteadas por las partes constituye una incongruencia por omisión, que conlleva inevitablemente a la nulidad de la sentencia (SCBA, L. 35.735, sent. del 5-VIII-1986, L. 38.876, sent. del 9-VIII-1988, L. 39.124, sent. del 14-III-1989,entre muchos otros).
En tal sentido se ha establecido, que “cuestiones esenciales” son aquellas que resultan necesarias, según las modalidades del caso, para la correcta solución del pleito (Ac. y Sent., 1966, v. II, p. 503; v. I, p. 507) o están constituídas por puntos de cuya decisión dependa, directa y necesariamente, el sentido o alcance del pronunciamiento (Ac. y Sent. 1960, v. V, p. 691; 1964, v. I, p. 297), o que por su naturaleza influyan con preponderancia en el pronunciamiento a emitir (Ac. y Sent. 1974, v. III, p. 331) o vinculadas a la dimensión cuantitativa del objeto mediato de la pretensión (Ac. 21.844, 24-II-76) siempre que, desde luego, integren la litis (Ac. 21.803, 14-X-75) y no deriven del convencimiento, acertado o no pero expreso en el fallo, de que la cuestión no deba o no pueda ser tratada (Ac. y Sent. 1 973 v. II, p. 334; Ac. y Sent., 1976, v. III, p.386; DJBA, v. 119, p. 640, entre otros).
Por otra parte, coincido con lo expresado por el distinguido juez de la Excma. Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca Dr. Peralta Mariscal, en los autos “Zubillaga, Mirian Ofelia c/ Cuviller, Oscar s/ daños y perjuicios”, en el sentido que si bien el art. 273 del Código Procesal faculta (sin obligar) al Tribunal de Alzada a decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia cuando así hubiere sido pedido, sólo corresponde adoptar tal temperamento cuando la omisión se refiera a cuestiones accesorias y no a lo medular de la decisión, pues de lo contrario se decapitar&iacut e;a la instancia de primer grado, y que a mi entender, vulnera la garantía constitucional de la doble instancia cuya operatividad fuera extendida por la Corte creada por el Pacto de San José de Costa Rica a todos los supuestos de enjuiciamiento, no sólo a los de naturaleza penal (voto concurrente razonado del juez García Ramírez a la sentencia dictada en el caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” del 2/7/04, párr.28; arts.18 y 75 inc. 22 CN, 8 CADH, 11 y 15 CPBA; C.C. Ba.Blanca, causa 128.434 S. 5-7-07; esta sala, expte. 138.356 S. 13-11-07 Reg. 1037-S).
En segundo lugar, surge del escrito de demanda que la actora promueve acción por cobro de la suma de $ 44.097,63 en concepto de capital adeudado por falta de pago de las cuotas 29 a 77 inclusive, agregando que “las cuotas 78 a 84, es decir, las aún no vencidas, son las que mi parte se reserva el derecho de reclamar en caso de falta de pago por parte de la Sra. Cadenaccio” (v. fs. 23 y vta.).
Si bien formuló la pertinente reserva, la accionante nunca ejercitó su derecho de ampliar la demanda por las cuotas vencidas con posterioridad, tal como autoriza el art. 331 del C.P.C. No obstante ello, el fallo condenó a la accionada a saldar la totalidad de las cuotas impagas hasta la finalización del plan, incluyendo las que no fueron objeto de reclamo, lo que claramente constituye un pronunciamiento extra-petita que se aparta de los términos de la relación procesal (v. SCBA, Ac. 60.401 S. 8-7-1997, AyS 1997 III, 526; Ac 65.193 S. 3-11-1999; Ac. L 72.260 S. 16-5-2001, DJBA 161, 29; Ac. L 86.9 82 S. 10-8-2005; Ac. L 87.372 S. 7-3-2007, entre otros).
Por todo lo expuesto, propongo la anulación de la sentencia y el reenvío de los autos a primera instancia, para que -por intermedio de juez hábil- se dicte un nuevo fallo que cumplimente los requisitos de validez constitucional arriba referidos.
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO:
Corresponde: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 187, ANULANDO la sentencia dictada a fs. 175/81 por los argumentos brindados. En consecuencia, remítase la causa a la instancia de origen para que, por intermedio de juez hábil, se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 18 C.N., 8 C.A.D.H., 11 y 15 C.P.B.A., 34 inc. 4, 36 y 163 del C.P.C.).
II) Atento que el apelante peticionó expresamente la declaración de nulidad del fallo, a lo que se opuso la contraria, propongo que las costas por la labor de Alzada se impongan al apelado vencido (art. 68 1° párr. del C.P.C.).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
En consecuencia se dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 187, ANULANDO la sentencia dictada a fs. 175/81 por los argumentos brindados. En consecuencia, remítase la causa a la instancia de origen para que, por intermedio de juez hábil, se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 18 C.N., 8 C.A.D.H., 11 y 15 C.P.B.A., 34 inc. 4, 36 y 163 del C.P.C.). II) Atento que el apelante peticionó expresamente la declaración de nulidad del fallo, a lo que se opuso la contraria, se imponen las costas de Alzada al apelado vencido (art. 68 1º p&aac ute;rr. del C.P.C.). III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.

RICARDO D. MONTERISI ROBERTO J. LOUSTAUNAU
ALEXIS A. FERRAIRONE
SECRETARIO 

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