Expte. Nº Mp-36575-2014
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 10
Baragiola Vilma Rosana s/ Materia A Categorizar (Inforec 274)"
///Mar del Plata, 1° de Octubre de 2014.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- Venidos los autos al Despacho, se advierte que la reclamante (da. Vilma
Rosana BARAGIOLA) impetra medida autosatisfactiva tendiente a
obtener la inmediata eliminación de sitios web y prohibición de futuras
reproducciones de una video-filmación oculta y clandestina, que le
fuera tomada tomada el día 25 de marzo de 2014 en la sede del
Sindicato de Camioneros de la ciudad de Mar del Plata y en la que
interviene como anfitriona de la reunión la Sra. Eva Moyano junto a sus
colaboradores Sres. Martín Sánchez y Pablo J. Ferreira.-
La actora adjunta copia certificada de la pericia informática de la SCBA,
que según dice demuestra que el referido video-filmación se trata de
una edición alterada, maliciosa que, en su difusión masiva y arbitraria,
le provoca injustos perjuicios derivándose en una afectación de su buen
nombre y honor, en una evidente campaña pública de difamación contra
su persona.-
Relata que se trata de una artera manipulación de una filmación audiovisual
adulterada y obtenida en forma dolosa en una reunión privada, mortificando
sus sentimientos y su salud, con la evidente finalidad de causar un grave
perjuicio a su imagen,.
Refiere que ante la acusación pública y falaz efectuada por la Sra. Moyano
contra el partido político que integra (U.C.R.) de que en dicha reunión
habrían "pedido dinero para una votación favorable del expediente en que
se trataba la desafectación del inmueble ubicado en calle Falucho esqu.
Santa Fe de esta ciudad de Mar del Plata", su propio partido, a través
de su presidente distrital Dr. Daniel Alberto Núñez, procede a formalizar
una denuncia penal que tramita en la U.F.I. n° 10 Departamental, IPP n°
10686/14, a efectos de ser investigado los hechos denunciados públicamente
por la titular del Sindicato de Camioneros de Mar del Plata, en la cual con
fecha 20 de mayo al prestar declaración testimonial la Sra. Moyano adjunta
el video en cuestión, donde se encuentran imágenes editadas y adulteradas
de dicha reunión, declarando -no obstante lo antes manifestado- que
"...nadie pidió concretamente una cantidad de dinero para una
finalidad determinada, no hubo una exigencia sino que se habló de
temas en general...", agregando el testigo Sánchez que "no hubo un
expreso pedido de dinero", y más aún, que "íbamos a hacer públicas
un pedido de disculpas hacia el partido radical y sus afiliados por el
exabrupto de Eva..., en alusión concreta a las manifestaciones de la
Sra. Moyano en distintos medios de comunicación"
Ofrece prueba documental: copia simple de la IPP referenciada,
copia certificada de la pericia realizada por la Dirección Gral. de
Asesorías Periciales/Sector Procesamiento y Análisis Digital de
Imágenes y video de fecha 8 de agosto del corriente año, Acta
notarial que certifica la nota periodística de fecha 22/5/2014 de
Redacción de 0223.com, con el título "Rmovieron grafitis contra
Vilma Baragiola de la fachada de la Municipalidad" donde se reproducen
pintadas injuriantes; Acta notarial que certifica la reproducción del video
editado ilegalmente en YOUTUBE, FACEBOOK y TWITTER; constancias
certificadas de designación de concejal en la ciudad, Presidente del HCD y
Diputada Nacional, y copia certificvada de constancia médica del estado
de salud de la actora; funda en derecho y solicita se haga lugar a la medida
impetrada.-
II.-Así, en principio, deviene de insoslayable tratamiento el carácter en que
se presenta la peticionante, que lo hace como "Concejal de la UNION
CIVICA RADICAL del Partido de General Pueyrredón y Presidente del
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE" , lo que ameritaría en una
primera mirada la competencia contenciosoadministrativa en virtud de
l art. 1° y presunción establecida en el art. 2 de la ley 12.008, lo cierto
es que el derecho que la actora invoca como vulnerado se encuentra
amparado en el art. 1071 bis del Código Civil, por lo que resultan de
aplicación al caso normas de Derecho Privado, encontrándose
exceptuada de dicha jurisdicción conforme art. 4° de la msima ley,
por lo que entiendo que la suscripta resulta competente.-
III.-Analizada la documentación acompañada y los argumentos
esgrimidos por la peticionante es menester señalar -en principio-
que las medidas autosatisfactivas no se encuentran legislada
s concretamente, sin perjuicio de determinar -adelantando opinión
- que la pretensión formulada deviene procedente conforme la vía elegida.-
En efecto;sabido es que "el proceso tendiente a obtener el dictado de una
medida autosatisfactiva, a diferencia de las cautelares, no está enderezado
a resguardar la efectividad de una sentencia futura, sino que -por el contrario
- el proceso se agota con el dictado de la misma..." (conf. CC0102 MP,
117.798, resol. del 27-IV-2000), naturaleza jurídica también admitida por la
peticionante.-
Por ello, la anticipación de la tutela, de neto corte restrictivo, sólo procede
en cuestiones de extrema urgencia y, en esta inteligencia, la Excma.
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Departamental ha sostenido
que "las medidas autosatisfactivas no han sido concebidas para reemplazar
los carriles procesales existentes, sino para aquellos supuestos en los que:
1º) el derecho del actor aparece con un grado de verosimilitud tal que
determina una alta probabilidad de acogimiento de la acción y 2º) se
exhibe un grado de "urgencia" que revela la irreparabilidad de los
perjuicios que se producirían en caso de canalizar el reclamo por
las vías procesales existentes..." (conf. CC0102 MP, 124.835,
sent. del 19-VIII-2003 en ED 205, 259), sin perjuicio que
"no puede utilizarse para planteos en los que la dilucidación
del derecho esgrimido por el accionante requiera de un cierto
grado de verificación probatoria (no alcanza la mera "verosimilitud")
sumado a un estado de urgencia impostergable" (conf. CC0102 MP,
124.835, sent. del 19-VIII-2003 en ED 205, 259).-
Finalmente -y compartiendo jurídicamente tal criterio- ha sentado el
Superior que "las medidas autosatisfactivas deben concederse
con criterio restrictivo en tanto su otorgamiento -a diferencia de
los proveimientos cautelares- implica el dictado inmediato de
la sentencia de mérito. Al mismo tiempo, su ámbito de concesión
se ha circunscripto a aquellos supuestos en los que el derecho
del actor se revela un interés tutelable cierto y manifiesto (no
una mera "verosimilitud" de tal) que, por la irreparabilidad de
los perjuicios en la demora de su otorgamiento, justifica esa
vía excepcional de satisfacción inmediata" (conf. CC0102 MP,
128.232, sent. del 11-III-2004).-
La ocasión en que fue obtenida la video-filmación cuyo retiro de
las redes sociales pretende la Concejal y Presidenta del Concejo
Deliberante -reunión en la sede del Sindicato de Camioneros de
la ciudad de Mar del Plata junto a dos asesores -arquitecto
Costantino y Mensor- en la que interviene como anfitriona la
Sra Eva Moyano junto a sus colaboradores Sres. Martín Sánchez
y Pablo Ferreira- en la que se trató entre otros temas la desafectación
de un inmueble sito en calle Falucho esquina Santa Fe de esta ciudad
como patrimonio histórico de esta ciudad, considero que excede la
esfera íntima o privada de la peticionante, involucrando cuestiones
de interés público; máxime cuando dicha filmación ha dado lugar a
una investigación penal a instancias del propio partido del que
forma parte, la que -tal como surge de las fotocopias certificadas
de la IPP n° 08-00-010686 -solicitada como medida para mejor
proveer- caratulada N.N.UCR -Averiguación de ilícito - Dte. Núñez,
Daniel Alberto - de trámite por ante la UFI n° 10 de Delitos Económicos
obrante a fs. 152/275 se encuentra en pleno trámite.-
En efecto, de dichas constancias se desprende que en la misma
se ha fijado audiencia tendiente a llevar a cabo la pericia informática
sobre el cuestionado video para el día 29 de septiembre de 2014,
sin que a la fecha obren agregados aún los resultados de la misma,
ni que haya recaído resolución alguna en dichas actuaciones penales.-
Ahora bien, si bien es cierto que en dicha causa penal no se ha
establecido aún que la videofilmación en cuestión haya sufrido
modificaciones alterándose la continuidad de las mismas, a
cuyo efecto se ha fijado la referida audiencia, a los fines
también de desgrabarse y transcribirse los archivos
csorrespondientes, también lo es que tampoco ha recaído
en dicha causa resolución alguna que condene a la actora
por algún hecho de corrupción en cononancia con las imputaciones
vertidas en las redes sociales cuestionadas.-
El derecho de crítica que le asiste a todo habitante de la República
y que encuentra como fundamento los principios constitucionales
acerca de la publicidad de los actos de gobierno, de la responsabilidad
de los funcionarios públicos y de la libertad de prensa, amerita que
el ejercicio regular del mismo no sea sancionable, salvo un ataque
artero, injustificado, claramente falaz contra un funcionario; ello por
cuanto ese derecho -como prácticamente todo derecho- tiene un
límite dado por la razonabilidad, la buena fe y la adecuación a la defensa
del interés social que se pretende resguardar, no cubriendo el mismo el
ataque a la persona del funcionario zahiriéndolo en su buen crédito, nombre
u honor (López Mesa, Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil", t. VI,
pág. 37/38, CNac.Civ. Sala B, 9/9/94, "Montes de Oca Leopoldo c/ -Soc.
Española de Beneficencia-Hosp.Españos y otro", JA 1995-I-237)
En la especie se deben conciliar derechos y garantías de raigambre
constitucional, tales como el derecho a informar y a ser informado
(arts. 1, 14, 33 y condts. de la Constitución nacional, y en los arts. 13
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 19 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos) -con su especie "Derecho de
acceso a la información pública" tutelado en la ley 12.475, Decreto
2549/2004-, el derecho de expresar las ideas por la prensa, arts.
1, 12 inc. 4 de la Constitución provincial , y el "Derecho a la Intimidad
y al honor" protegidos por el art. 1071 bis del Código Civil, existiendo
un cambio profundo en los medios empleados, con la incorporación
de la tecnología que avanza sobre la intimidad por conducto de los medios
masivos de difusión .-
Se ha dicho que "La solución a los conflictos que se suscitan entre el
derecho a la información y la libertad de expresión y los derechos
relacionados con la intimidad y el honor, y la respuesta a dicho reto
no siempre se resuelve de idéntico modo y en similar sentido o
dirección, dando de continuo prevalencia a un mismo derecho
sobre el otro, sino de acuerdo a las particulares circunstancias de
cada caso que entretejen su propia e incanjeable "mismidad" y
bajo la guía de esa regla de oro que es la razonabilidad". (SCBA
LP Ac 81001 S 28/06/2006 Juez RONCORONI (OP)
Carátula: C. ,E. J. y o. c/D. ". D. S. I. P. S. s/Daños y perjuicios Anulada:
Nuevo fallo de esta SCBA de fecha 4-4-2012. Magistrados
Votantes: Negri-Pettigiani-Roncoroni-Soria-Hitters-Kogan-Genoud-Domínguez
TribunalOrigen: CC0203LP ).-
Existe consenso doctrinario y jurisprudencial en otorgar a la información de
cualquier tipo publicada en Internet la misma protección que merece
la libre expresión de ideas por los medios de prensa (cfr. Santos Cifuentes
, "La protección de datos personales y el Internet), La Ley, 2007-F,761).-
La ley 26.032 prevé expresamente que "la búsqueda, recepción y
difusión de información e ideas de toda índole a través del servicio
de Internet se considera comprendida dentro de la garantía constitucional
que ampara la libertad de expresión" (art.1° ley 26.032).-
En la irresuelta discusión sobre la prevalencia de la libertad de
expresión o de los derechos a la intimidad y el honor, considero
que ambos derechos deben convivir con la mayor armonía posible
. Así por ejemplo, en una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal Sala J, la misma convalidó una medida
contra Yahoo de Argentina S.R.L considerando que no se ha cercenado la
libertad de expresión sino sólo se ha limitado por entenderse prima facie
que igual reconocimiento merece el derecho a la intimidad aludido por la
peticionante.-(CNCCF Sala J, 10/5/2007, "K.A.P. v. Yahoo de Argentina
S.R.L. , cit. por Germán Muller en "La Responsabilidad de las redes sociales
en Internet", L.L. 21/2/2013, pág. 2).-
En este sentido, cobra relevancia la doctrina de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación plasmada in re "Campillay", conforme a la cual la información
sobre asuntos de relevancia pública, cuyo contenido sea fiel y verazmente
atribuído a una fuente, no compromete la responsabilidad del medio (CSJN,
"Campillay c/ La Razón y otros", Sentencia del 15/6/86 Fallos: 308:789),
autor citado, ob.cit, pág. 39).-
A partir de dicho fallo, y los posteriores que la Corte Suprema de la Nación
fue emitiendo acerca de los juicios entablados contra periodistas o
medios de difusión por afectación del derecho al honor, se elaboró lo
que se denomina "doctrina Campillay", que , como el mismo alto Tribunal
expresa, tiene que ver con la antijuridicidad del hecho, y así lo entienden
la mayoría de los autores. La misma consiste en tres reglas alternativas
pabra apreciar si el medio ha incurrido en una conducta antijurídica: a)
"Que se haya reservado la identidad del sindicado como responsable del
hecho ilícito; ) "Que se haya atribuido la información directamente a
una fuente identificable, haciéndose una transcripción sustancialmente
idéntica o fiel". El fundamento de esta regla es que de esa manera se
transparenta el origen de la información y se permite a los lectores
relacionarla no con el medio a través de la cual la han recibido,
sino con la específica causa que la ha generado. De esta manera,
los afectados por la información resultan beneficiados en la medida
en que sus eventuales reclamos pueden dirigirlos contra aquellos de
quienes realmente emanaron y no contra los que fueron sus canales
de difusión; c) "Que se haya utilizado el modo de verbo potencial y
que el sentido completo del discurso haya sido conjetural y no asertivo".
La Corte Suprema en "Campillay" dijo sólo en una breve frase que
para no incurrir en un hecho ilícito, el medio tendría que haber
utilizado el verbo en potencial o alguna de las otras dos alternativas.
Luego, en el caso "Burlando" ahondó en el tema diciendo que no
alcanzaba con la utilización del potencial sino que el sentido completo
del discurso debía ser conjetural y no asertivo. (CC0001 ME 110944 RSD-177-7
S 19/06/2007)
Carátula: I.J.B. c/B.E.C. y ots. s/Daños y perjuicios)
Esta doctrina no sería aplicable si, en cambio, el medio de difusión no
se limitara a reproducir la especie noticiosa, agregándole a la misma,
otras consideraciones valorativas o frases asertivas que impliquen la
inclusión de imputaciones hechas propias por el medio de comunicación
en cuestión.
Tampoco resultaría aplicable esta doctrina si el medio de prensa reproduce
fragmentariamente el comunicado, si tal fragmentación sirve para silenciar
aspectos decisivos o relevantes de la comunicación.
Como dice PIZARRO, "el silenciamiento de aspectos relevantes y la
difusión sólo parcial de la información emitida por otro importa, en tal caso,
incumplimiento del deber de reproducirlo en forma objetiva, plena y veraz.
Lo expresado asume mayor relieve si es posible asignar a esos silencios
un valor adicional, similar al que resultaría, por ejemplo de la formulación de
opiniones y comentarios propios por parte de quien reproduce la noticia.
Esto no significa que el informador no pueda resumir la información
expresada por otro, respetando en forma fiel y adecuada su contenido.
En tal caso,siempre que exista una identidad sustancial entre lo
manifestado por la fuente y lo publicado, nada obsta a la aplicación
de la causa de justificación (Pizarro, Ramón J. "Responsabilidad de
los medios de prensa. Acerca de la denominada doctrina "Campillay",
L.L. 1998-D-1306).-
Siguiendo estos lineamientos, se advierte que en las notas cuestionadas
los medios de información utilizan frases asertivas -no en verbo potencial
ni de modo conjetural- que vinculan a la actora con un hecho delictivo
sobre el que aún el órgano jurisdiccional interviniente no se ha
expedido; sin citar las fuentes de dicha información -vgr. alguna causa
judicial u otro informador-
Lo cierto es que si bien de la documentación obrante en autos surge
que la IPP N° 08-00-010686-14 se encuentra en plena tramitación
siendo por tanto prematuro la determinación si se está frente a una
videofilmación editada, oculta y fraudulenta , cuestión sobre la
que me está vedado expedirme y sobre la que no debo extenderme
en este pronunciamiento habida cuenta sus implicancias en lo que
constituye materia propia de investigación , análisis y decisión
jurídica del fuero penal y, que, por ende, excede mi competencia el
tratamiento de la cuestión de fondo , también lo es que los medios de
comunicación involucrados han utilizado frases asertivas -no en modo
potencial o conjetural-, sin indicación de la fuente, para referirse
a la persona de la actora, utilizando títulos o comentarios
que contienen imputaciones subjetivas que adjudican ilícitos y/o
conductas reprochables a la sra. BARAGIOLA y que exceden
la simple reproducción del video en cuestión tales como
"Vilma Coima" o "Baracoima" o "Saben que las campañas
valen plata" o "Eva Moyano.Vilma Baragiola.Pedido de
colaboración" o "Vilma pide coima" o "Vilma Baragiola
pide coima" y cuya divulgación claramente excede el ejercicio
regular del derecho de informar y la garantia de la libertad de
expresión, entrando en un terreno lindante con el "abuso de
derecho", pudiendo llegar a lesionar injustificadamente el derecho
a la intimidad y al honor protegido por el art. 1071 del Código Civil,
por lo que deben ser eliminados sin más trámite .-
En esta inteligencia , sabido es que la publicidad de ciertos actos
no afecta la garantía de defensa, y permite que los ciudadanos y
los medios de comunicación, que resultan ser vehículos de
unión indispensable en un Estado democrático, puedan presenciarlos,
salvo que la publicidad pueda ser perjudicial para los intereses de la Justicia,
derechos de las víctimas, respeto al honor y honra, dignidad y privacidad
en determinado tipo de delitos y tomando en consideración el contenido
intrínseco de la pretensión y documental anejada , la cual que se
constituye en un elemento objetivo que sirve de correlato sustentante
de las afirmaciones volcadas en la presentación inicial , es que corresponde
hacer lugar a la presentación con la extensión queinfra se indica.-
De lo expuesto y de la documentación que ilustra acompañada a fs. 8/12
(Acta Notarial); fs. 29/35 (pericia de la video-filmación) y causa penal
disponer en calidad de medida autosatisfactiva y como petición procesal
que se agota en sí misma y de la cual no resulta necesario la"...iniciación de
una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento..
."(conf. PEYRANO, Jorge W. "Régimen de las medidas Autosatisfactivas
.Nuevas Propuestas", rev.La Ley del 16/2/1998) que las empresas
"FACEBOOK ARGENTINA S.R.L.", "GOOGLE ARGENTINA" y
" "TWITTER AREGENTINA", dentro de los cinco días de notificadas,
procedan a la inmediata eliminación de los sitios Web exclusivamente
de los textos impresos, comentarios y/o títulos que contengan
imputaciones agraviantes o injuriosas que adjudiquen en
modo asertivo a la Sra. BARAGIOLA hechos de corrupción
o delictivos y / o califiquen subjetivamente de dicho modo
su conducta respecto de la video filmación de fecha 25 de
marzo de 2014 sin indicación de la fuente judicial de la que emane la información, bajo apercibimiento de considerarlos incursos en desobediencia a una orden judicial e imponer una sanción
pecuniaria por cada día de retardo. (arts. arg. 195,197, 232 del
Ritual ; art. 1071 bis del Código Civil ; art. 1°ley 26.032, Ley 12.475,
Decreto 2549/2004, arts. 1, 12 inc. 4 de la Constitución provincial
; arts. 1, 14, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; arts. 13 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 19 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos).-
NOTIFIQUESE a la actora y a las empresas indicadas supra , a cuyo fin
líbrense cédulas con carácter de urgente y, en su caso con los recaudos
de la Ley 22.172 (Art.177 Inc."h" del Acuerdo 3397/08 S.C.B.A.
"Reglamento sobre el Regimen de Receptorías de Expedientes,
Archivos del Poder Judicial y Mandamientos y Notificaciones" y 153 del C.P.C).-
DRA. MARIANA LUCÍA TONTO DE BESSONE
JUEZA EN LO CIVIL Y COMERCIAL
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