Así lo resolvió la Cámara Penal al considerar la falta de mérito solicitada por el abogado del acusado, ex pareja de una de las cuatro mujeres asesinadas en noviembre pasado. Según los investigadores, las muestras de ADN no coinciden con las del sospechoso.La Justicia resolvió hoy, miércoles, liberar a Osvaldo Martínez, el único detenido por el crimen de cuatro mujeres perpetrado en noviembre pasado, enLa Plata.
La sala tercera de la Cámara Penal ordenó que Martínez quede en libertad, tras considerar que no existen méritos para mantenerlo detenido por el cuádruple asesinato.
Los investigadores poseen una serie de muestras de ADN que se tomaron en la escena del crimen, que según trascendió, no coinciden con las de Martínez, pero con las que sí se podría avanzar en la búsqueda de un posible autor del hecho.
EL FALLO (copia textual del expediente)
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PODER JUDICIAL
M-18.715/1
MARTINEZ, Osvaldo Emir
-homicidio calificado-
-apela prision preventiva-
La Plata, 4 de enero de 2012.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el recurso de apelación (fs,1/2)
interpuesto por el Dr. Julio Ricardo Beley en favor de su
defendido Osvaldo Emir Martínez, contra el auto obrante a
fs. 586/594vta. del principal, que convierte en prisión
preventiva la detención que viene sufriendo el nombrado,
en orden a los delitos de homicidio simple y homicidios
calificados, en concurso real, con arreglo a lo normado
por los arts. 55, 79 y 80 inc. 7º del C.P.; y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez Villordo dijo:
I. Señala el Dr. Julio Ricardo Beley, en su escrito
de apelación, los agravios que le causa la resolución
recurrida.
1. Sostiene que no existe coherencia entre los
fundamentos esgrimidos en el auto de detención y los
obrantes en el de prisión preventiva. Arguye que con
posterioridad a la detención surgió la evidencia del ADN
negativo, y por lo tanto ha quedado demostrado que su
asistido no ha estado presente en la escena del crimen.
Agrega que tampoco se ha incorporado algún elemento
de prueba que permita arribar a la conclusión de que
Martinez fuera participe primario del hecho de marras.
2. Entiende que resulta por lo tanto errada la
conclusión que Martinez era la única persona conocida y
con confianza con las víctimas para tener acceso a la
vivienda.
3. Manifiesta que solo existió en la escena del
crimen un par de huellas, lo que demostraría que solo una
persona cometió el ilícito investigado.
4. Indica que el “a quo” hace referencia a los
testimonios de Sofía y Tatiana Faes, Díaz Natalia y
Briguez Ramiro para argumentar que en apariencia Martinez
era una persona celosa y posesiva en su relación con
Barbara Santos, sin embargo en tal conjetura no se ha
podido determinar el porqué si fue un crimen pasional
Martinez iba a dejar en manos de otra persona las muertes
de las víctimas.
5. Dice que su defendido mantuvo una relación de
noviazgo con Bárbara Santos, durante un lapso aproximado
de 2 años y 9 meses y que en ese tiempo los testigos
refieren no haber visto una discusión, ni violencia
física ni verbal. En apoyo de sus dichos cita fragmentos
de las testimoniales de Díaz Natalia Elizabeth – fs.
63/64 – de Briguez Ramiro Osmar – fs. 30/31. Que en
conclusión con ninguna de las declaraciones pudo
determinarse que Martinez era posesivo o celoso.
6. Entiende que el Juez de Garantías violenta el
Derecho Constitucional de su defendido en cuanto hace
referencia, para el dictado de la preventiva, que el
imputado miente, y que ello provoca razonablemente la
inferencia de que existe una verdad distinta que oculta
y que así lo hace porque la verdad lo perjudica.
Sostiene, en tal orden, que no hubo mentira por
parte de su asistido, pues estando Martinez en su
domicilio –tal cual él relatara– ninguna responsabilidad
puede tener en cuanto a la apertura de la antena más
lejana o más próxima a la ubicación física del domicilio
de su defendido.
Agrega que cuando el hermano de su defendido lo
llamó en tres oportunidades también se encontraba en su
casa y en un espacio de dos minutos aproximadamente se
abrieron tres antenas distintas de gran diferencia entre
ellas, por lo que en ningún caso podría pensarse que en
el tiempo remarcado, su asistido se encontraba en cada
uno de los lugares, sino que es lógico pensar que por una
saturación de antenas se produce la desviación de la
llamada a la antena más próxima no congestionada.
Señala que no se ha producido ninguna prueba para
determinar cuántas o qué antenas abarcan el domicilio de
su asistido.
7. Critica la interpretación realizada por el “a
quo” del testimonio del Sr Paniagua, en cuanto señala
haber visto ingresar con el auto al imputado a la 1:40
del pasado 27 de noviembre, abrir violentamente el portón
de chapa del garaje y luego cerrarlo. Que el propio
testigo se presentó con posterioridad en sede de la
Fiscalía para rectificar y aseverar que las
circunstancias relatadas no habrían sido el día 27 sino
un día antes y qué el mismo no sufrió amenaza alguna.
8. Remarca que si se procesara como pide el letrado
de la particular damnificada al Sr. Paniagua, también
debería procesarse al Testigo Tagliaferro por haber hecho
alusión a circunstancias totalmente distintas al momento
de prestar nuevas declaraciones. Agrega que por otro lado
no se proveyó la prueba solicitada respecto a testigos
que habrían visto el auto del imputado en la puerta de su
casa el día y a la hora de los hechos.
9. Por otro lado señala que no resulta ningún
elemento de cargo que los testigos Conciancic, Nazer y
Lencina, hayan manifestado que vieran un automóvil de
características similares al de su asistido, frente al
domicilio de las víctimas. Que en tal sentido debe
valorarse que no se hallaron en el auto de Martínez
rastros de ningún tipo.
10. En relación al testigo Tagliaferro, arguye que
ubica a Martinez en la escena del crimen, pero lo ubica
sin huellas de pisadas, sin remera, con el torso desnudo,
pese a que no pudo estar cerca de las víctimas. Sin
embargo el Sr. Tagliaferro asevera que “con el celular en
la mano” escribiendo, le contesto “bueno, bueno” y miro
por el espejito, viendo que en trote entra al pasillo.
Luego este testigo agrega que terminó el mensaje,
abre la puerta y se baja, a ver si lo encontraba en el
pasillo, dando cuenta que reaccionó tarde porque el
pasillo estaba vacío.
También manifiesta que se acercó hasta la puerta de
reja, donde está el portero. Que estuvo parado frente a
la reja dos o tres minutos, pensando qué departamento
debería tocar.
11. Señala en relación a lo expresado que se puede
inferir que queda demostrada, a las claras y en forma
contundente, la ajenidad de Martinez en el hecho que se
le endilga. Que su asistido declaró a tenor del art. 308
sin inventar coartada alguna, que relato que ese día se
quedó en su casa mirando una película, que se quedo
dormido y aproximadamente a la 1:30 hs. se despertó y se
acordó que había dejado el auto afuera, por lo que se
levantó y simplemente entró el auto como lo hacía
habitualmente y volvió a acostarse a dormir como un día
normal. Finalmente refirió que se despertó
aproximadamente a las 9 hs. por un llamado que le realizó
su hermano.
Sostiene por ello que no existen elementos de
convicción suficientes o indicios vehementes para
sostener que el imputado sea probablemente autor o
participe penalmente responsable del hecho.
12. Por otra parte los mensajes de texto fueron tan
insignificantes que no han sido tenidos en cuenta al
momento de fundar el auto atacado.
13. Agrega que se desprende de la causa que Martinez
no se habría bañado en 18 horas y que el automóvil
tampoco había sido limpiado en veinticinco días.
14. Asimismo las muestras de ADN tomadas de las uñas
del imputado da cuenta que los vestigios allí encontrados
corroboran la versión traída por su asistido respecto a
que el día anterior había estado en una casa de citas.
15. Entiende que si el hecho se hubiera planificado
no se habrían utilizado el cuchillo Tramontina, mango
negro, canilla y palo de amasar, todos elementos que se
encontraban en el domicilio de las víctimas. Es más,
sostiene que se hubiera esperado a que la victima
estuviera sola. Agrega a ello que la escena del crimen no
fue limpiada.
16. Finalmente dice que el Ministerio Público no ha
demostrado que exista peligro de fuga, pues Martinez es
un persona con arraigo en la ciudad de La Plata,
domicilio habitual, una familia constituida, empleo
estable, está cursando estudios universitarios, presto
colaboración voluntaria al ser aprehendido y permitió
acceso al MPF para que revisaran su domicilio. También
sostiene que el mismo no puede entorpecer la
investigación.
II. Por mi parte, entiendo que el auto que decreta
la prisión preventiva de Osvaldo Emir Martínez debe ser
confirmado por hallarse reunidos a su respecto las
exigencias de los arts. 157 y 158 del C.P.P.
Analizados los elementos probatorios reunidos hasta
el momento, de conformidad con lo normado en los arts.
209 y 210 del C.P.P., resultan suficientes para dar por
justificada -con la provisoriedad de esta etapa del
proceso– la existencia del hecho, como así también la
probable participación del causante en el mismo en
cálidad de partícipe primario.
Así, el acta de procedimiento (fs. 1/4), inspección
ocular (fs. 5), placas fotográficas (fs. 8/14 y del anexo
I), del informe del lugar de los hechos (fs. 125/136), de
la pericia planimétrica, del acta de levantamiento de
rastros, del acta de necropsia (fs. 69/71), de los
informes de autopsia, de los certificados de defunción
(fs. 452/453) pericia de cotejo de ADN (fs 439/446 vta),
los testimonios de Rubén Edgardo Gonzalez (fs. 18/20),
Facundo Ezequiel Gonzalez (fs. 72/73) de Mabel Susana
Pontiroli (fs 74/75), Marcelo Alejandro Tagliaferro (Fs.
87/89, 160/163 vta.) Reconocimiento en Rueda de personas
(fs. 447/449), José Fabián Lencina (Fs. 356 Vta) Informe
del Vínculo por Análisis Informático de las
Comunicaciones (VAIC), (fs. 386 y 490), testimonio de
Oscar Paniagua (fs. 41/vta.), testimonio de Sofía
Micaela Faes (Fs 24/25), de Tatiana Faes (Fs. 26/28), de
Gimena Soledad Zelada (fs. 221/222), de Sonia Elizabeth
Fernandez (fs. 224/226), de María Marta Bochetto a fs.
253/255, de Silvia Verónica Matsunaga a fs. 283/285 vta,
Carolina Colombo a fs. 502/504, Graciela Vega a fs.
286/287, de Diego Conciancic a fs. 32/34, Mariana Alicia
Nazer a fs. 288/289, de José lencina a fs. 356 Vta.,
mensajes de texto obrantes a fs. 405/408, satisfacen el
mérito probatorio exigido por el art. 157 del C.P.P.
Dichas constancias permiten tener por acreditado que
entre las últimas horas de la noche del 26 de noviembre
ppdo. y las primeras de la mañana del día siguiente,
cuando menos dos personas del sexo masculino –uno de
ellos Osvaldo Martínez el otro no identificado–
ingresaron sin violencia al departamento 5 de la
propiedad horizontal ubicada en la calle 28 nro. 467 de
esta ciudad y con la colaboración del primero, mediante
la utilización de armas blancas y elementos contundentes
el restante ocasionó la muerte de Bárbara Santos haciendo
lo propio –con el fin de procurar su impunidad– con
Susana de Bártole, Micaela Yamila Galle Santos y Marisol
Pereyra.
Por lo pronto, a esta altura de la investigación en
cierne, según los dichos del testigo Marcelo Tagliaferro,
Osvaldo Martínez fue quien recibió y acompaño a Marisol
Pereyra adentro del domicilio donde fuera ultimada por su
o sus atacantes.
En tal orden, y en contraposición a lo traído por el
Sr. Defensor, entiendo que existen elementos de
convicción suficientes para sostener que el imputado
resulta ser probablemente partícipe penalmente
responsable del hecho sub exámine.
III. En principio, cierto resulta ser que el
análisis comparativo de ADN que se hiciera en la Asesoría
Pericial de Tribunales, obrante a fs. 439/446, entre los
vestigios recabados en el lugar del hecho y el perfil
genético del imputado, arrojó que los resultados
observados excluyen a Osvaldo Martínez como generador del
componente masculino detectado en las uñas de Susana de
Bartole y de Marisol Pereyra, como así también en el
mango del cuchillo identificado como “B 27”, en el
hisopado de grifería y en el palo de amasar.
Que en el mismo sentido, si bien no puede observarse
en la escena del crimen más de un par de huellas de
pisadas referentes a una sola persona, ello no resulta
óbice para descartar categóricamente la presencia de otro
individuo en el lugar del hecho.
IV. Tampoco puede compartirse lo señalado por el Sr.
Defensor en cuanto considera que se han violado Garantías
Constitucionales, en alusión a lo sustentado por el Juez
de la instancia en cuanto resta credibilidad a los dichos
del imputado por haber constatado que el mismo mintió, y
afirma que existe una verdad distinta que oculta y que
así lo hace porque la verdad lo perjudica.
Por mi parte entiendo que no se ha transgredido
ninguna Garantía Constitucional. El imputado tiene
derecho a no declarar o a declarar lo que favorezca más
sus intereses, o inclusive a no decir la verdad, pero
contrapuesta su declaración con la realidad no existe
óbstáculo para dar crédito al indicio de mendacidad.
En realidad lo que afirma el Sr. Defensor es que
Martinez no mintió, sin embargo su coartada de que estaba
en su casa, que llamó a Bárbara desde su domicilio a las
22:15 hs. y que recibió tres llamados de su hermano
también en su domicilio aproximadamente a las 09:30 hs.
-si bien a horas diferentes del horario en el que se
produjeron los hechos-, se contrapone con los informes
del “Vínculo por Análisis Informático de las
Comunicaciones” obrantes a fs. 386 y 490.
De dichas actuaciones surgiría que Martínez se
ubicaba fuera del lugar geográfico de su domicilio al
momento de recibir las llamadas.
En tal orden de análisis y a contrario de lo
sustentado por el Sr. Defensor, aún admitiendo que a la
hora de recibir las llamadas, haya existido una
saturación de antenas y que se haya producido el
desplazamiento de la llamada hacia una antena más lejana
a la de la ubicación geográfica de su domicilio, lo
cierto es que lo tomaron tres antenas diferentes, con lo
cual debo inferir que hubo desplazamiento por parte del
imputado y que a la hora por él señalada no se encontraba
en su domicilio.
Así a poco de observar los informes glosados en la
presente puede observarse que la llamada entrante desde
el nro. 02214647236, efectuada a las 09:33:50 hs. del
domingo 27 de noviembre, es tomada por la radiobase
denominada CLP008B, ubicada en Camino General Belgrano
entre Calle 514 y calle 51 de La Plata; la llamada
entrante desde el mismo número, a las 09:34:50 hs., es
tomada por la radiobase denominada CLC005C, ubicada en
calle 132 484/6 entre calle 41 y Calle 42 de Los Hornos,
y la llamada entrante también desde el mismo número, a
las 09:35:33 hs., es tomada por la radiobase denominada
CLC007B, ubicada en la calle 18 nro. 280 La Plata.
Así según el informe obrante a fs. 490 existe un
evidente desplazamiento, debido a que la denominada
CLC005C, se encuentra ubicada en el domicilio de Martinez
y la celda denominada CLC007B, por lo cual
hipotéticamente la cobertura lógica del domicilio
pertenecía a la ubicada en calle 132 quedando la ubicada
en calle 18 relegada (por detrás de la CLC005C), y en
dicho caso, la única forma de que lo tomase la denominada
CLC007B sería un posible movimiento por parte del
teléfono celular.
Ahora bien, en relación a lo aludido por el Sr.
Defensor en cuanto a que no pudo haber mediado tal
desplazamiento porque resulta imposible ser captado por
las tres antenas en un plazo de dos minutos; si se
observa el gráfico telemétrico obrante a fs. 493 del
principal puede verse que, circulando en un vehículo por
la Avenida 31 y luego tomando por Avenida 32, es posible
ser captado por las antenas señaladas en un breve lapso
de tiempo. A todo evento, para ser captado por la antena
no es necesario trasladarse hasta la base de la misma,
sino encontrarse dentro del radio de alcance.
En tal orden considero que el imputado mintió, y que
a sus manifestaciones debe darse alcance de
incredibilidad tal cual lo manifestado por el Juez de
Garantías Guillermo Federico Atencio.
Así, en relación al indicio de mendacidad se ha
expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires, en causa P76839, sentencia del 28 de julio
de 2004.
V. Tampoco comparto lo sustentado por el señor
Defensor en cuanto a que resulta ser una mera conjetura
que Osvaldo Martinez era una persona celosa y posesiva,
respecto a una de las victimas -Bárbara Santos- a quien
abrumaba con su desconfianza y control permanente.
Por el contrario, esta circunstancia se desprende en
la presente Investigación Penal Preparatoria, de los
testimonios de Sofía Micaela Faes (fs. 24/25), Tatiana
Faes (fs. 26/28), Conciancic Alejandra (fs. 32/33),
Gimena Soledad Zelada (fs. 221/222), Susana Elizabeth
Fernandez (fs. 224/226), María Marta Bocchetto (fs.
253/255), Silvia Verónica Matsunaga (fs. 283/285),
Carolina Colombo (fs. 502/504), Diaz Natalia Elizabeth
(fs. 63/64vta.) y Briguez Ramiro Osmar (fs. 30/31) como
asimismo se infiere del informe psiquiatráquico realizado
por los Dres. Jorge Luis Castillo y Pablo Roman Fortes
(514/518).
Que en el mismo sentido puede constatarse la
transcripción aducida por el Magistrado de la Instancia
de los mensajes de texto de fs. 405/408 donde quedaran
plasmadas las disputas de pareja que se suscitaron con
motivo de las desaveniencias con Bárbara Santos.
VI. De otra parte, considero que el indicio de
oportunidad, valorado por el Juez de Garantías
interviniente, no puede descartarse.
Ello por cuanto, el testimonio de Marcelo
Tagliaferro, ubica al imputado Osvaldo Martínez en la
escena del crimen a la hora del mismo.
Si bien este testimonio ha sido cuestionado por el
señor Defensor al señalar imprecisiones en la declaración
del nombrado testigo, no existen motivos para descreer de
la versión que éste ha brindado (art. 210 del C.P.P.).
Por mi parte, entiendo que las mismas imprecisiones
referidas por el Defensor del causante resultan ser
propias de todo testimonio y no son relevantes ni
suficientes para quitarle valor convictivo a sus dichos,
ello de conformidad con lo normado en el art. 210 del
C.P.P., en cuanto al método establecido de valoración de
la prueba -libres convicciones o sana critica racional-.
En tal orden, el autor Alemán Erich Döhring, se
expidió sobre la percepción del testigo, los recuerdos y
respecto de la elaboración mental de las percepciones por
el mismo (“La Prueba su práctica y apreciación, La
investigación del Estado de los hechos en el proceso”,
Capitulo III, librería el Foro, Noviembre de 1998).
Ahora bien, no es precisamente lo atacado por el Sr.
Defensor, la deposición que el testigo efectúa en el
Gabinete de Homicidios de la Dirección Departamental de
investigaciones (fs. 87/89), sino las mayores precisiones
a la cual arriba en sede de la Unidad Funcional de
Instrucción (fs. 160/163), a escasos tres días del hecho,
ante el Sr. Agente Fiscal Dr. Alvaro Garganta, en
presencia del Defensor y del Particular damnificado,
siendo interrogado por el representante del Ministerio
Público, y los letrados asistentes.
Tales testimonios fueron refrendados con el
reconocimiento en rueda de personas que efectuara el
remisero (fs. 447/449) -dirigido también por el Sr.
Agente Fiscal con control de todas las partes, en el
asiento de la Fiscalía actuante- y que de manera
categórica hiciera el testigo respecto del imputado,
reconociendo haber visto previamente a Matinez en un
periódico y que cuando lo vio se dio cuenta que era el
sospechoso del hecho del crimen.
Tal reconocimiento que se efectúa resulta ser un
nuevo testimonio, el cual integra y amplía los demás y en
el cual se determina la identidad de una persona, en este
caso de Osvaldo Martinez.
Así las cosas el relato que hiciera el testigo
relativo al viaje que manifestó haber realizado se
encuentra corroborado por el informe de viajes de la
agencia (fs. 90) y por constancias de los registros de
G.P.S. que aportó el titular del vehículo que conduce
Marcelo Tagliaferro al Secretario de la Fiscalía, Dr.
Matías Quiroga, correspondiente a la fecha en que
sucedieron los hechos investigados (fs. 68/108 del anexo
actuaciones complementarias).
En tales constancias, se puede observar que tal
cual Tagliaferro narrara, el auto que conducía se ubicó
a las 0:20:15 del día 27 de noviembre de 2011 en calles
28 y 43, a las 0:20:49 en 28 y 42 y a las 0:21:27 en 28 y
41, lugar en el cual se encuentra parado hasta las
0:28:50, en la cual finaliza el viaje, siguiendo luego de
ello con otros viajes.
A mayor abundamiento, su relato también resulta
conteste con la secuencia horaria relatada por los
vecinos de la misma casa de departamentos de las
víctimas, en cuanto el remisero manifiesta haber visto la
hora en el momento en que Marisol Pereyra -la última
víctima ultimada- ingresara al departamento 5 siendo
según manifiesta el mismo, haber observado el reloj,
las 0:23 hs. del día 27 de noviembre del corriente año,
y en la cual se encontrara fortuitamente con el imputado,
luego de ser trasladada por Tagliaferro en su auto de
alquiler.
Así, González Rubén Edgardo, domiciliado en el
departamento 4, a fs. 18 manifiesta haberse acostado a
dormir cerca de las 23:00 hs. pero que lo despertaron
unos gritos como quejidos de una voz joven, o de una
niña, que luego había escuchado como que se rompía algún
vidrio o algo similar que eran como las 00:00 hs. que
pensó que podía ser alguna laucha.
Facundo Ezequiel González, a fs. 72/73, hijo de
Rubén Edgardo, también domiciliado en el departamente 4,
manifiesta que entre las 23:00 hs. y las 00:00 hs.
escuchó como gritos y ruidos provenientes del
departamento de al lado, pero dice no haberles dado
importancia porque sus vecinos tienen un perro que ladra
por cualquier cosa, que apenas entra alguien empieza a
ladrar y entonces no le dio importancia –en relación a
que no estaba ladrando– y que atribuía esos ruidos a
ratones.
Mabel Susana Pontiroli, a fs. 74/75, mamá de
Facundo y esposa de Rubén, manifestó que se encontraba
mirando televisión en el living un programa de canal 13 y
que serían entre las 00:00 y 00:10 hs. y que escuchó
provenientes del departamento 5, un grito de mujer,
desgarrador, que le pareció que era la voz de Barbara y
seguido del grito escucho ruidos que los asoció con
golpes de un palo de escoba, que se asomó por el postigo
de la puerta que da al pasillo y miro hacia afuera sin
percatarse de nada, que pensó que era una laucha, que
regreso a dormir y ahí escucho un ruido como cuando se
cae algo de vidrio y después un silencio total, pensando
la misma que podía ser Alito –en relación a Osvaldo
Martinez-. Que al rato escuchó que alguien salía del
departamento 5, que habían pasado 5 o 10 minutos desde
que escuchó los ruidos.
Todo ello me lleva a considerar que el testimonio de
Marcelo Tagliaferro, debe ser valorado a la luz de la
sana critica racional y que debe darse a sus dichos
valor convictivo suficiente.
VII. Que de otra banda, a un mes de esta incipiente
investigación resulta prematuro pretender, como lo afirma
el Sr. Defensor, que se despejen los múltiples
interrogantes que un hecho de estas características
genera.
Así y a modo ilustrativo, cierto es que surgen
diversos cuestionamientos amén de los abordados
precedentemente: a) en cuanto al automóvil utilizado para
desplazarse por cuanto testigos manifiestan haber visto
el auto del imputado en el lugar y a la hora de los
hechos, otros testigos dicen haber visto a Martínez
ingresar raudamente a su domicilio luego de ser traído en
otro automóvil, b) que no se encontraren rastros ni
vestigios en la casa ni en el auto de Martínez, c) las
lesiones que tenía el imputado en el antebrazo -
escoriación de 2 cm y 7 cm.- observadas a escasas 14
horas del hecho y con menos de 24 horas de evolución
(fs.46), d) que el remisero manifestara que al bajarse
del automóvil, Marisol Pereyra le preguntó a quien la
recibiera, por Bárbara -lo cual indicaría en principio
que se conocerían-, e) la cantidad de heridas de arma
blanca proferidas a las víctimas, con particular
ensañamiento a Bárbara Santos, f) la actitud asumida por
Martínez al ser aprehendido y al comunicarle la
instrucción del deceso por homicidio de su pareja
Bárbara, la madre de ésta, la nena Micaela y de Marisol
Pereyra, noticia que recibiera sin inmutarse.
Es que tal puede observarse, ha transcurrido un
tiempo exiguo desde el infame crimen y de acuerdo al
plazo estipulado en el art. 282 del C.P.P.
VIII. Ahora bien, no puedo compartir que en el
presente caso no se encuentren acreditados el peligro de
fuga y entorpecimiento probatorio que justifiquen la
medida de excepción, así considero que tales peligros
procesales que justifican el encarcelamiento preventivo
pueden inferirse en la presente en relación al imputado
Osvaldo Martinez.
Así se encuentran reunidos los extremos aducidos en
el art. 171 en su remisión al 148 del CPP, ello por
cuanto las manifestaciones formuladas por el padre de una
de las víctimas de autos Daniel Galle a fs. 247, amén de
las características del hecho –la extrema violencia
desplegada, la extensión del daño causado, la pluralidad
de víctimas– como así mismo la pena en expectativa.
Por todo ello, de conformidad con lo normado por los
arts. 209 y 210 del C.P.P., propongo la confirmación del
auto apelado.
El señor Juez Silva Acevedo, dijo:
El recurso debe tener favorable acogida, a pesar de
la imperiosa necesidad de ahondar la investigación
judicialmente para intentar al menos despejar evidentes
contradicciones a las que me referiré.
Los elementos de convicción invocados por el
Magistrado de Garantía para tener por justificada la
“materialidad ilícita” (considerando primero), sólo
demuestran, a mi modo de ver, que entre las últimas horas
del sábado 26 de noviembre de 2011 y las primeras del día
siguiente, en el departamento 5 de la propiedad ubicada
en calle 28 nº 467 entre 41 y 42 de esta ciudad de La
Plata -al que se ingresó sin ejercer fuerza algunafueron
agredidas Bárbara Santos, Susana de Bártole,
Micaela Yamila Galle Santos y Marisol Pereyra, sufriendo
múltiples heridas -76 de ellas con cuchillos-. Como
consecuencia de tan feroz agresión, todas fallecieron por
shock hipovolémico.
Como es evidente, considero que, por el momento, no
es posible afirmar con un mínimo de certeza, que dos
hombres participaron en la masacre; que uno mató y el
restante “colaboró” (menos aún en qué se concretó esa
colaboración).
En el mismo capítulo –aunque bien podría integrar el
considerando de la autoría- se alude a la mendacidad del
imputado, referida ella a su alegada permanencia en su
domicilio mientras las mujeres eran matadas. Se trata, es
evidente, de una típica coartada (alega haberse
encontrado en su casa de Melchor Romero en el mismo
momento en que se concretaban los homicidios en la zona
de 28 y 41 de La Plata) que no pudo probar. Por el
contrario, se encontraron datos que permitirían
desmentirlo.
El testigo Oscar Paniagua, vecino de Martínez, (en
su primera versión, no en la segunda modificada) afirma
haber escuchado y visto las maniobras ruidosas del auto
Fiat Uno blanco del imputado, por él manejado, entrando a
su cochera en horas de la madrugada. A su turno, un
testigo que no quiso aportar sus datos personales (fs.13
de las actuaciones complementarias) –cuya oculta
presencia no fue debidamente autorizada por el Fiscal
(art. 233bis. CPP)- vecino de Martinez en Melchor Romero,
relata haber visto, también en horas de la madrugada,
llegar un automóvil, con dos ocupantes, del que descendió
Martínez. Mientras este rodado se alejaba, el imputado
subía a su auto –que estaba estacionado frente a su casay
lo introducía en la cochera.
Ahora bien, si admitimos este testimonio como veraz,
no podemos afirmar que el Fiat blanco al que se refieren
los testigos Conciancic (fs. 32), Mariana Nazer (288) y
José Lencina (356), como estacionado en 28 entre 41 y 42
la noche de las muertes, era el de Martínez. Por el
contrario, si estos últimos están en lo cierto y el Fiat
era el de Martínez, el testigo de identidad reservada
miente. Respecto a los informes del VAIC relacionados
con la localización de llamados desde el celular del
procesado, que permitirían sostener que Martínez estaba
fuera de su casa, en movimiento, son de relativo valor
porque se refieren a llamados anteriores a las 22 horas
del 26 y posteriores a las 9 del 27, esto es, fuera del
lapso en que se produjeron los homicidios.
En el considerando tercero, se enuncian una serie de
elementos de convicción tendientes a demostrar la
“probable participación primaria” (art. 45 primera parte
C.P.).
Se transcriben las partes pertinentes de siete
testimonios de amigas de Barbara Santos, en cuanto lo
muestran a Martinez como un hombre celoso de su novia.
Sin embargo, ninguna de ellas hace referencia a
agresiones físicas o verbales, que puedan relacionarse de
algún modo con el feroz ataque a las mujeres, propio de
una personalidad psicótica, agresiva, perversa.
Precisamente, los dictámenes psiquiátrico y psicológico
de Osvaldo Emir Martinez nos muestran un perfil del
imputado impropio de tan sanguinaria conducta.
Llegamos, así, a las dos últimas probanzas, que son,
en definitiva, las que pueden definir la cuestión en
debate: lo declarado por el remisero Marcelo Tagliaferro
y el resultado de los estudios de ADN.
Tagliaferro, uno de los primeros testigos de la
investigación, es el único que permite ubicar a Martínez
en la casa de las mujeres víctimas. En su primera
versión, dice no poder reconocer al individuo que, con el
torso al aire, le abre la puerta del pasillo de entrada
al departamento a Marisol Pereyra y minutos después
regresa solo, dirigiéndose al `remise´ y desde la puerta
trasera izquierda (esto es, desde atrás del conductor) le
indica a Tagliaferro que se vaya, que la joven Marisol
llamaría a otro `remise´. Da explicaciones atendibles de
porque no puede reconocer al citado individuo.
Días después, comparece nuevamente y declara haber
reconocido al hombre que saliera de la casa de Barbara y
Susana al ver una foto en un periódico. Tiempo después lo
individualizará a Martinez en una fila de personas.
A pesar de esta contradictoria versión, puedo llegar
a admitir la pobre explicación de Tagliaferro y,
consecuentemente, que está convencido que Martinez fue
quien le abrió la puerta del departamento a Marisol
Pereyra; cruelmente agredió a las cuatro mujeres y le
indicó por último al remisero que se fuera. De la
puntillosa inspección ocular del lugar de los hechos se
desprende que el autor de las muertes se desplazo de un
lado a otro de la vivienda, dejando claramente estampadas
sus pisadas en la sangre expandida por todas partes. De
este elemento de convicción se puede inferir, sin mayor
esfuerzo, que en el lugar solo estuvo presente un hombre.
Ahora bien, al agregarse las conclusiones del
dictamen de ADN, la investigación que hasta ese momento
venía con una clara orientación (se trataba de aportar
prueba que avalara la presencia de Martínez en los
hechos) se trastoca, bifurcándose. Si se sigue con la
hipótesis de un único autor, es evidente que la pericia
de cotejo de ADN deja fuera de sospecha a Martínez. El
segundo camino es el que tomó la Fiscalía (luego seguido
por el auto impugnado) al concluir que dicho cotejo
“viene a integrar un plexo que conduce con suficiencia a
la convicción de que el imputado no actuó solo, esto es,
que otra persona mas del sexo masculino intervino en el
luctuoso hecho”. No encuentro en las probanzas hasta
ahora agregadas, las que confirmen esta última hipótesis
ni mucho menos que permitan describir en qué consistió la
“participación primaria” o “necesaria” que se le endilga
a Martínez. Por el contrario, la inspección del lugar del
hecho concluye sin dudar que los innumerables rastros
encontrados en la sangre esparcida pertenecen a un solo
individuo.
Por otra parte, no se encontraron rastros de sangre
en las ropas del imputado, en su casa o en su auto.
No se me escapa la observación que uno de los
abogados de los damnificados realizó públicamente al
referirse a la prueba pericial de ADN sugiriendo que las
muestras del imputado obtenidas por la Policía
Científicas pudieron cambiarse por las de un tercero
ajeno. La sugerida conducta delictiva fácilmente se puede
demostrar con una simple repetición de la pericia por
parte del laboratorio de la Asesoría Pericial. Mientras
tanto, el dictamen pericial goza de la autoridad
profesional que le acuerdan los funcionarios judiciales
actuantes.
Por tales motivos estimo que, por el momento, la
prueba existente es insuficiente (arts. 209 y 210 del
C.P.P.) para justificar la medida cautelar de prisión de
Osvaldo Emir Martínez como “partícipe primario” en los
homicidios de Bárbara Santos, Susana de Bártole, Micaela
Yamila y Marisol Pereyra.
La señora Juez Riusech dijo:
Los votos precedentes relevan la prueba reunida en
autos y explican acabadamente las dos posturas posibles.
Coincido con el doctor Silva Acevedo en que los dos
elementos probatorios que deciden la cuestión son el
testimonio de Tagliaferro y el resultado de cotejo de
ADN.
Y es que son aquellos hechos que tienen mayor poder
reconstructivo del acontecimiento. Los demás elementos,
como la hora en que entró el auto Martínez según su
vecino Paniagua (fs.41), o si se bajó de otro, como
sostuvo el testigo de identidad reservada que depone a
fs.13 de las actuaciones complementarias (soslayo la
cuestión de las reserva de identidad porque no le doy
valor incriminatorio), o su mendacidad, si bien son
elementos que permiten hacer inferencias para formar
convicción, no tienen la contundencia de los otros dos
mencionados.
Si se acepta que Tagliaferro es sincero y no se
equivoca y que Martínez estuvo efectivamente allí a la
hora en que ocurrieron los homicidios, atendió el llamado
de Marisol Pereyra y la hizo pasar, no podría discutirse
su responsabilidad.
El cotejo de ADN prueba que no fue quien ejecutó los
homicidios.
No encuentro que estas pruebas puedan
compatibilizarse en el estado en que se encuentra la
investigación.
Coincido con el colega que he citado en que hubo
sólo una persona en el departamento de las víctimas. Se
trató de una escena criminal descuidada y desprolija, con
sangre en el piso de todas las habitaciones, que salpicó
paredes y muebles y con pisadas que iban y venían. Quien
mató a las mujeres no pudo no mancharse y no pisar la
sangre, por lo que debe concluirse que las pisadas
corresponden al homicida. A su vez, es difícil imaginar
una persona presente en el lugar que haya podido no dejar
marcas y no tener rastros en su persona y en su auto, y
Martínez no los tenía.
Se ha dado como motivo del crimen la personalidad
celosa del imputado, que no toleraría que su novia
rompiera la relación.
Respecto a ello, los exámenes psiquiátrico y
psicológico efectuados a Martínez, si bien dan cuenta de
que se trata de un individuo celoso, -según su propia
definición (fs.514/518 y 603/607)- no señalan que ello
constituya una patología. Comparto la consideración en el
mismo aspecto en el voto que precede.
La pericia practicada por los peritos asistentes
sociales, acompañada por el Agente Fiscal el 28 de
diciembre de 2011, consignan que “...Respecto de los
hechos investigados, no pudieron identificarse
antecedentes de uso de la violencia bajo ninguna
modalidad en la historia vincular de la pareja de
causante con Bárbara Santos...”.
Tampoco está probado que la víctima haya pretendido
romper con él. Todos quienes han depuesto sobre la
relación entre ellos, la daban como vigente. A lo sumo
señalaban cansancio de Bárbara por la desconfianza de su
novio, o que no estaba convencida de vivir en pareja como
él daba por descontado, pero no una ruptura ya producida.
A su vez, si el motivo fueron los celos, resulta
inverosímil que no se ejecutara de propia mano -como
sostiene el apelante-, al contrario, con la intervención
de un tercero a quien no se delega simplemente, sino al
que se acompaña durante el hecho.
Ello dicho con plena conciencia, como tiene
cualquiera cuyo trajín tenga que ver con la conducta
humana, que es insondablemente misteriosa y nos pone
frecuentemente frente a la realidad de lo inverosímil.
Sin embargo, en punto a sopesar la prueba, creo que es
válido hacer la reflexión en favor del imputado.
Adhiero, según lo dicho al voto del doctor Silva
Acevedo que propone revocar la prisión preventiva dictada
a Osvaldo Martínez.
Por ello, el Tribunal por mayoría Resuelve:
HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto;
REVOCAR, la providencia de fs.586 y DISPONER LA LIBERTAD,
por falta de mérito de Osvaldo Emir Martínez, en la
Investigación Penal Preparatoria nº 06-00-42862/11 que
tramita por ante la Unidad Funcional de Instrucción y
Juicio nº 6, con intervención del Juzgado de Garantías nº
1 departamental.
Artículos 157 y 158 -ambos a contrario sensu-, 164,
209, 210 y 320 del Código Procesal Penal.
REGISTRESE y devuélvase sin más tramite al Juzgado
de origen para hacer efectiva esta decisión, encomendando
al “a-quo” las notificaciones pertinentes.
Carlos A. Silva Acevedo
María Elia Riusech Alejandro Gustavo Villordo
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