sábado, 19 de mayo de 2012

LA MEDIACION CIVIL Y COMERCIAL OBLIGATORIA

Por Dr. Luis Diego Benvenuto Vignola(*)


 La ley 13.951 establece en la Provincia de Buenos Aires la conciliación previa obligatoria, cuyo único objeto, es instaurar un medio alternativo de resolución de conflictos, antes que el mismo sea llevado por las partes hasta los estrados judiciales.
Con dicha ley se ha institucionalizado un nuevo mecanismo alternativo para la resolución de disputas, que conlleva a su vez a mitigar en algún grado los problemas de sobrecarga de tareas, debido al volumen de demandas incoadas, que soporta el Poder Judicial.
Por otra parte debe quedar en claro que este sistema en ningún caso altera el derecho que cada persona tiene de recurrir ante la justicia, ni tampoco está destinado a sustituir la jurisdicción como una de las funciones esenciales del Estado, sino que tan solo posibilita contar con un medio alternativo para resolver la situación de conflicto.
Además de poder encontrar en legislaciones extranjeras antecedentes normativos como el aquí analizado (régimen legal de mediación), también en el ámbito nacional es posible destacar la existencia de tal posibilidad y su regulación legal, pudiéndose citar a modo de ejemplo los casos de la Ciudad de Buenos Aires (Capital Federal), Córdoba, Corrientes, Rio Negro, San Juan, Mendoza, entre otras. En provincias como Santiago del Estero y San Luis el procedimiento es voluntario.
Adentrándonos al análisis del régimen legal que se ha instaurado mediante la presente ley de mediación es posible destacar que tal medio alternativo para la solución de disputas lo es con carácter obligatorio previa al inicio de todo juicio de índole civil o comercial (con las exclusiones efectuadas en el artículo 4º), con el objeto de promover y facilitar la comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto.
Así entonces, la obligatoriedad de la mediación previa a la instancia judicial solo puede ser eludida en las materias expresamente excluidas para tal régimen por la propia ley, cuales son: las Causas Penales, excepto las sometidas a Mediación voluntaria de acuerdo a lo establecido en la Ley 13.433; Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones; Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación; Causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean parte; Amparo, Habeas Corpus e interdictos; Medidas cautelares hasta que se encuentren firmes; Las diligencias preliminares y prueba anticipada; Juicios sucesorios y voluntarios; Concursos preventivos y quiebras; Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público; Causas que tramiten ante los Tribunales Laborales; y, Causas que tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados. En cambio en los procesos de ejecución y en los juicios seguidos por desalojo, la Mediación Previa Obligatoria será optativa para el reclamante, quedando obligado el requerido en dicho supuesto, a ocurrir a tal instancia.
Es interesante destacar que sin perjuicio de la obligatoriedad de la mediación que instaura la ley, ello no obsta a la posibilidad con que cuentan las partes de recurrir a una mediación voluntaria (de forma tal que coexisten una mediación voluntaria y una obligatoria), pero se debe tener en cuenta que ante el fracaso de esta vía, previo al inicio de la instancia judicial se deberá cumplir en forma inexorable con el régimen de la mediación obligatoria.
En cuanto al procedimiento legal de la mediación obligatoria, cabe destacar que este comienza con la formalización por parte del reclamante de su pretensión ante la Receptoría de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda, mediante un formulario cuyos requisitos se hallan establecidos por la Suprema Corte Provincial.- Ante tal presentación se procede al sorteo de un Mediador que entenderá en el reclamo interpuesto, como asimismo del Juzgado que, eventualmente entenderá en la homologación del acuerdo, o en la litis.
El Mediador dentro del plazo de cinco (5) días de notificado del caso que le tocara intervenir, fijará la fecha de la audiencia a la que deberán comparecer las partes, las que en ningún caso podrá ser superior a los cuarenta y cinco (45) días corridos de la mencionada designación. El plazo para la Mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta quince (15) días, que el Mediador concederá, si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto.
Dentro del plazo estipulado para la Mediación el Mediador deberá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines instaurados por la ley, de cuya realización se labrará acta en todos los casos, dejándose constancia de la comparecencia o incomparecencia de las partes, sus notificaciones y la designación de nuevas audiencias.
Las actuaciones serán confidenciales y el Mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar el mentado deber de confidencialidad.
Cuando la culminación del proceso de Mediación, deviniera del arribo de un acuerdo de las partes sobre la controversia, se labrará un acta en la que deberán constar los términos del mismo, firmado por el Mediador, las partes y los letrados intervinientes.
Si no se arribase a un acuerdo en la Mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado. En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la Mediación.
El acuerdo que se alcanzare se someterá a la homologación del Juzgado sorteado, el que emitirá resolución fundada aprobando o rechazando el acuerdo, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de su elevación.
En caso de incumplimiento del acuerdo de Mediación homologado, éste será ejecutable ante el Juzgado homologante por el procedimiento de ejecución de sentencia establecido por el Código Procesal Civil y Comercial.

* Juez Civil y Comercial Nº 3 del Departamento Judicial de Mar del PlataVicepresidente Colegio de Magistrados y Funcionarios Mar del Plata

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