MAS
APRECIACIONES – AMPLIA INDAGATORIA – CATEGORIZACIÓN DE SENTENCIAS Y DECISORIOS
- DERECHO COMPARADO – ABSURDIDAD DE ESTE PROCESO -PIDE RECONOCIMIENTO TESTIGO
MASID DE DOCUMENTAL ADUNADA EN INDAGATORIA Y TESTIMONIAL DE LA AGENTE DE
SEGURIDAD MARIA ZULEMA RODRIGUEZ DE PORTELA EN LA UNIVERSIDAD PERIODO 1974/75
COMO ASI TAMBIEN DE LA SRA. MARIA CRISTINA CHACON DE PIANTONI. –
Señor Juez:
Gustavo
Demarchi,
Abogado (T.70-F. 558-CFALP). manteniendo el domicilio legal constituido en la
causa 13.739, PERSEGUIDO POLITICO, ejerciendo mi propia defensa me presento y
digo:
I.-
Que vengo en ejercicio de mi
derecho de ampliar declaración conferido
por el art. 73 del CPPN en esta causa de la cual soy objeto de falsas
acusaciones y objeto de una persecución
política vergonzante a través de esta Jurisdicción y respecto de la cual
reitero mi absoluta inocencia y falta de autoría y/o participación alguna
solo existente en las enfermizas mentes de los instructores del TOF Mar del
Plata y de quienes hacen merito de tan absurdas maniobras que el saber griego
denominaba “SORITES” (“ Elaboración perversa
intelectual que, partiendo de verdades inobjetables(mi carácter de
fiscal defendiendo el orden constitucional, secretario académico de la Univ.
Asesor de la CGT candidato a intendente de Mar del Plata , Asesor del Senado de
la Nación y postura encuadrada en el dogma del Gral. Perón de contrariar al
terrorismo guerrillero que hoy aparece como impulsor de esta causa, etc)
mediante mutaciones interpretativas mal
intencionadas y deformantes de la realidad se avanza y arriba a resultados absolutamente
falsos”) y con ello solicitar se tenga presente lo que
paso a exponer y peticionar:
II.-
Reitero que por la inconsistente
y poco feliz técnica del auto de procesamiento, por mi ya cuestionado, dictado
por V/S en consonancia con el “relato ” armado por la absurda instrucción realizada por un
Tribunal de Juicio, puesto a instructor por una delegación inconstitucional de
la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, contrariando el art. 2 do.
del Acuerdo “Aguiar de Lapaco c/Argentina” de la CIDH, repase el mismo y llegue a la conclusión que dicho
decisorio , palmariamente abstruso es, a pesar de ello, aprovechable en el
campo jurídico desde la visión que se puede tener desde la vereda del absurdo.-
En efecto, si bien resulta
razonable y encomiable que en el universo jurídico positivo se aprecien la decisiones buenas,
bien concebidas conforme a las normas constitucionales e inferiores y en
resguardo de los derechos individuales y humanos , que no contraríen la lógica
y el sentido común, no resulta practico despreciar totalmente los decisorios o
sentencias malas, incongruentes, carentes de sentido común y hasta demostrativas de la parcialidad
impropia de un togado, como la que resuelve mi situación procesal y las
sentencias por V/S citadas de la Cámara
Federal de Apelaciones de Mar del Plata.-
Por ello propongo y pongo a su
consideración la relativización del tentador propósito de despreciar las
sentencias o decisorios malos y hasta aberrantes como los antes indicados.-
Estimo que negar en absoluto
aporte alguno a las sentencias irritas es perder la oportunidad jurídica de
sacarles provecho. Inclinarme por la negatoria puede ser tomado como una
neurótica y contraproducente acción de solo apreciar las buenas
sentencias, que en esta causa se
destacan por su ausencia abrumadora.-
Para menoscabo del derecho las
sentencias y decisorios malos en esta causa hacen parte de la rutina jurídica
que guía la “Política de Estado “ admitida por la CSJN según planes del
Ministerio Publico conforme su propia admisión reseñada en la publicación en mi
anterior escrito.-
Ellas, las sentencias malas, nos
permiten apreciar el disvalor intrínseco de las mismas, la pereza moral y
funcional de sus autores, sobre todo aquellos que copian los relatos
interesados del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata uno de cuyos integrantes
se habría constituido en virtual “Jefe de Redacción”, como ya se adelanto.-
Esas sentencias erráticas, como
el decisorio dictado en esta causa y por
el suscripto apelado, pone en evidencia la ignorancia del derecho aplicable,
quizás fruto de designaciones operativas o para ser el instrumento del traslado
a la jurisdicción de odios personales y/o de persecuciones políticas.-
Las sentencias malas no solo
deben destacarse por su abundancia y absurdidad
en este Fuero Federal, sino también por ocupar un lugar activo en las
victimas de las mismas por que nos permite dimensionar , en el comparativo ,
las enormes bondades de las sentencias buenas , realizadas conforme a derecho ,
con respeto por las garantías
individuales y los derechos humanos , aquí violados con singular desparpajo.-
Por lo general estas sentencias
derivan de la vanidad con que se asume
la investidura y “La vanidad se divierte así: Nos engaña y nos ciega “(Publio
Escipion “Africano”).-
A los fines de una mejor
comprensión entitativa de las sentencias aberrantes o malas estas admiten una categorización.-
Así están: Las sentencias
Estúpidas, Las Meta estúpidas y Las
Inmorales.-
*Las
Estúpidas (o sea desconocimiento de la realidad CONF. Real Academia
Española) son precisamente las que
contrarían , con o sin alambicados conceptos, las realidades sometidas a su
decisión , como el decisorio que impone
mi procesamiento.-
*Las
Meta estúpidas son las que tratan de justificar los desvaríos cometidos por la
sentencias o decisorios de primera instancia. Por lo general , como resulta en
el caso de autos , resultan patrimonio exclusivo de las Cámaras de
Apelaciones.-
*Por
ultimo, las Inmorales son aquellas que, como la de autos, agreden al sentido
común y que no solo desconciertan a la ciudadanía sino que la ofenden al
pretender imponerle, con el rigor de una sentencia, un despreciable panfleto
político.-
Por ello si despreciáramos ortodoxamente
las malas sentencias, evitaríamos poder ponerles coto y, sobretodo, despejar
las cada vez mas enrarecidas atmósferas pergeñadas por el “régimen K” que las rodean y motivan como aquel humo
expuesto en “la Canción de Otoño” de Frederick Nietzsche.-
III.-
Que a pesar de que la justicia,
en la era K que padecemos, el futuro se plantea como una sombra del pasado
tergiversado por la Política de Estado impuesta por el plan del Ministerio Publico al poder judicial, conforme
reconocimiento antirrepublicano de la CSJN., estimo que igual se puede
contribuir a mitigar la ignorancia del derecho puesta de manifiesto por el
“plan” acatado por los magistrados intervinientes en este Proceso.-
En efecto el principio de
legalidad, que dispone que nadie puede ser condenado sino por una ley escrita dictada con
anterioridad al hecho del proceso, ha sido reiterado por la Justicia francesa
en el año 2003, en un fallo ejemplar que me permito sugerir su lectura por
estar relacionado con la aplicación de
la ley penal en lo que se refiere al instituto de la prescripción de la acción
penal en delitos denominados de lesa humanidad.-
El fallo del mas alto Tribunal de
Francia con un claro y contundente prestigio superior al de la CSJN acatadora
de “Planes de Política de Estado” en el caso “Aussaresses” (sentencia del 17 de
junio de 2003 , Bulletin Criminel , 2003 n. 122pag. 465 Recueil Dalloz,
2004-92) considero que los hechos ocurridos durante los años 1955 a 1957 se
encontraban prescriptos porque Francia
incorporo a su legislación el Tratado Internacional que dispone la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Lesa Humanidad recién en
1964 , con lo cual los hechos ocurridos
con anterioridad no eran alcanzados por este Tratado y la legislación
interna que adhirió al mismo al mismo.-
En esta absurda causa, repito, se
efectúa el conocimiento de hechos ilícitos del año l975 y el Tratado de
Imprescriptibilidad referido entro en vigencia en Argentina en septiembre de
2003.-
Pero el Tribunal Francés fue mas
allá y considero que la calificación legal de los delitos de lesa humanidad,
recién se incorporo al Código Francés en lo Penal en 1994 es tipicidad y en el
art. 213-5 del cartapacio penal indicado recién se estableció la imprescriptibilidad
referida.-
En la Argentina esta CSJN, en el
mismo 2003, emitió un fallo abstruso, totalmente contrario a la sana doctrina
emanada de la jurisprudencia francesa antes citada, basada en respecto absoluto
al principio de legalidad que en esta causa se ha violado.-
Para ello la CSJN, y quienes
acatan su decisión planificada como
Política de Estado, aluden a variados conceptos que solo tienen la intención de
eludir arteramente, como se ha hecho en esta causa, el principio de legalidad.-
Así los conceptos resultan
extraños y extravagantes al derecho penal y no pueden suplir jamás a la
exigencia de una ley penal anterior al los hechos del proceso , tal como lo expresa
con toda claridad el Alto Tribunal francés.-
Claro que en la era Kirchnerista,
caracterizada por el sometimiento del poder judicial, y los jueces a los
desvaríos de un régimen devastador del derecho, el “jamás” quedo relativizado
como tantos otros valores y principios fundamentales.-
Las normas penales solo pueden
ser establecidas V/S por la representación del pueblo , como valedera suprema
de la voluntad popular , en el procedimiento previsto para legislar en la
Constitución que es la única Política de Estado que debe informar al Poder
Judiciario , conforme la fundamentación democrática-representativa del
principio de legalidad que nos enseño Alberdi (se comenta en los pasillos del
Juzgado Federal que Ud prefiere al “Che Guevara” pero como yo no soy como Ud.
no me dejo llevar por testimonios de oídas de personas desplazadas que
seguramente estén comprendidas en las generales de la ley a su respecto por
enemistad u odio o rencor manifiesto por lo que no doy mayor crédito a dichos
rumores).-
Una decisión similar a la
reivindicada por el derecho francés
antes expuesta, esta consagrada también en el Derecho español. Con fecha
27 de febrero de 2012 el Supremo Tribunal Español dicto sentencia en el caso
Garzón, delincuente (condenado en Caso “Gurtel”) que si bien fue absuelto en
esta causa por el delito de prevaricato por haber aplicado retroactivamente
normas penales mas gravosas, fijo en el mismo una clarísima doctrina que
conformo un estricto acatamiento al principio de legalidad en orden a la “lex previa, lex certa, lex
stricta y lex scripta”, exigencias que no son extrañas al ordenamiento
internacional , pues fueron también
adoptadas por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas observando
que el Pacto no puede aplicarse retroactivamente y que el Comité no puede ratione temporis
examinar presuntas violaciones que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor
del Pacto Sobre Imprescriptibilidad,
antes referido, para el Estado en
cuestión.-
Claro, que para un gobierno como
el actual y un poder judicial federal, sometido y adicto, todo es posible hasta
el disparate de ignorar principios elementales de Derecho Interno e
Internacional como se concreta en esta causa 13.739.-
Resulta oportuno, ante tanta mala
praxis judicial, evidenciada en esta causa, recordar el legado póstumo del Dr.
Andrés Dalessio, quien no alquilaba inmuebles para prostibulos ni integraba la
Asociación de Mujeres Juezas de la Argentina (AMJA), cuando afirmo que la
incorporación de los Tratados a la Constitución de 1994 se hizo bajo la
advertencia y condición que ellos “ no derogan articulo alguno de la primera
parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y
garantías por ella reconocidos”, con lo
cual no puede darse a esa incorporación con tal rango alcance alguno que
importe una solución menos garantista que la que se hubiera adoptado antes de la
reforma.-
Con esto queda fulminado este
“Plan-Política de Estado”, del cual V/S forma parte, de avasallar los
principios de legalidad e irretroactividad de la ley Penal (art. 18 CN , arts.
7,8 y concds. CADH, arts. 14 y sigts. PIDCyP) y
abrirá el camino para ser juzgados por presunto prevaricato de Juez a
quienes han asumido esta afrenta a los derechos humanos y las garantías
individuales.-
No escapa a mi criterio que V/S
recurrirá al argumento elusivo de decir que el “tema” ya fue tratado pretéritamente,
pero ello no lo exime de su toma de conocimiento de lo expuesto y, entonces, no
podrá alegarse ignorancia alguna en las eventuales acciones que se impetren por
mi parte por prevaricato de juez e incumplimiento de los deberes del funcionario
publico y abuso de autoridad.-
El ultimo comunicado (del 6 de
diciembre de 2012) emitido por diversas organizaciones del Poder Judicial,
firmado también dos miembros de la CSJN, han dado cuenta de la injerencia antirrepublicana y dictatorial del Poder
Ejecutivo en la actividad judicial donde, en esta causa, cobra una de sus
mas patéticas demostraciones y a la cual
V/S, como su antecesor en el Juzgado, han contribuido operativamente aplicando
el “Plan “ de persecución política de los opositores a este régimen absurdo que
se derrumba y , sin duda , arrastrara a todos aquellos funcionarios, judiciales
o no, que concretaron las violaciones a la Constitución y los Derechos
Humanos.-
Y lo han hecho a sabiendas de que “elegir el kirchnerismo es
una consecuencia de no seguir el camino de la ciencia” de ahí las reiteradas violaciones al
principio de legalidad de las que V/S ha
incurrido siguiendo la absurda “Política
de Estado” que le impone la CSJN en la publicación, ya referida del 16 de Julio
de 2012, que parece responder a la máxima de “obediencia y soviets dentro de la
justicia”.-
IV.-
1.- Que en oportunidad de prestar
declaración el 21 de septiembre del presente acompañe un documento extraído de
un Facebook del Internet donde la testigo Masid se desdecía del testimonio
prestado en esta causa, es por ello que solicito como medida instructoria: Se cite a la testigo Masid con datos
obrantes en autos a los fines de que, teniendo a la vista el referido documento
acompañado en copia, manifieste si es
fiel reflejo de sus dichos ahí volcados, requiriendo para su concreción de la
medida la celeridad que el hecho
aconseja.-
2. Que asimismo V/S ha hecho
merito de la mera conjetura de la misma respecto de haber recibido yo una orden
o de pedido de la Sra. María Cristina Chacón Vda. de Piantoni. Siendo esa mera
conjetura aunque parezca absurdo V/S lo
ha tenido como prueba en mi contra de manera insólita, es por ello que,
si de saber la verdad de los hechos trata esta causa, solicito se cite a la Sra. María
Cristina Chacón con domicilio en Avellaneda Nº 1137 de Mar del Plata para
testimonie si en oportunidad alguna me dirigió alguna orden respecto al cinco
por uno y/o la fantasía creada por la testigo Masid con la segura indicación de los instructores
“contra legem”; Mario Portela y/o Roberto Falcone.-
V.-
Que de la lectura de la causa
surge una notoria preocupación por saber quienes eran los contratados para
cubrir la seguridad de las dependencias de la Universidad Nacional Provincial ,
luego Nacional, de Mar Del Plata sin
auscultar las razones que llevaron a esa medida que no fue otra que los
atentados terroristas (bombardeo) de los decanatos de Humanidades, Turismo y el Secretario General de la Universidad.-
Quizás esos terribles atentados
no formen parte del interés de investigar del
“Plan” a que esta sometido V/S.
Quizás para Ud. no sean atentados o no sean terribles … ello por como se
refiere al asesinato de Piantoni como si el hubiese fallecido por una picadura
de abejas ...
Sin embargo si se observa que la
preocupación de esta instrucción de
quienes eran los agentes de seguridad no fue totalmente sustanciada ya que no
se cito a la Agente de Seguridad
afectada al Rectorado doña Maria Zulema “Zulma” de Portela, por entender
que el cúmulo de tareas debe haber sido la causal de semejante omisión y no que
fuera, y es (en los papeles), la cónyuge del instructor Dr. Mario Portela como
lo asegurara en su oportunidad el vocero de Roberto Falcone, el Dr. Alberto
Dalmasso (ex CNU e involucrado en la causa Filler), es que me permito
proponerla como testigo para que desarrolle, según sus dichos, las funciones
que como Agente de Seguridad desarrollo en 1974 y 1975 y quien fue que la
contrato y los motivos que determinaron tal contratación. Asimismo deberá
indicar que relación tenia su marido con Eduardo Cincotta con detalles.-
VI.- Que por ello solicito:
1.-
Se tenga presente lo expuesto y por ampliada declaración indagatoria (art. 73
CPPN y Art. 8 CADH) reiterando una vez mas MI
ABSOLUTA INOCENCIA, en especial que:
JAMAS PERTENECI A
LA CNU
JAMAS ENCUBIR
ACCION ALGUNA DE LA CNU
JAMAS DI ORDEN
ALGUNA A MIEMBRO ALGUNO DE LA CNU
NO TUVE NI TENGO
GRADO DE RESPONSABILIDAD, AUTORÍA, PARTICIPACIÓN /O RESPONSABILIDAD EN LOS
HECHOS ATRIBUIDOS
Por
ello dejo constancia que V/ S mantiene a un inocente privado de libertad y cuya
responsabilidad tendrá que asumirla oportunamente en los estrados judiciales
competentes reservando derechos y acciones civiles y penales.-
2.-
Se cite a la testigo Masid a reconocer, previa integra lectura, como de su
autoría o no la publicación impresa con origen en facebook acompañada por el
suscripto en la declaración prestada el día 22 de septiembre del corriente,
fijando a esos efectos la audiencia correspondiente.-
3.-
Se cite a prestar declaración testimonial
a la ex Agente de Seguridad en la Universidad Provincial, luego Nacional
, de Mar del Plata doña María Zulema “Zulma”
Rodríguez de Portela con domicilio en Las Heras N. 3915 de Mar del Plata
a los fines indicados en el punto IV.-
4.-
Se cite a la Sra. Maria Cristina Chacón
con domicilio en Avellaneda Nº 1137 de Mar del Plata para prestar testimonie si
Gustavo Demarchi pertenecía a la CNU y si
en oportunidad alguna me dirigió alguna orden respecto al cinco por uno
o referida a la organización y accionar de CNU o cualquier otra organización
política.-
Tener
presente lo expuesto y proveer a lo solicitado al punto VI en su totalidad, que
SERA
JUSTICIA.-
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