RECUSA CON EXPRESION DE CAUSA.-
Juez Federal:
GUSTAVO DEMARCHI, abogado,
Tomo 70, Folio 558 de la C.F.A.M.D.P, por propio derecho, PRESO POLITICO DE
ESTE REGIMEN “BAJO SU CUSTODIA”, sin revocar apoderamiento dado en autos,
detenido ilegalmente por VS en “causa” 13.793, a V.S. digo:
I.- OBJETO
Que
habiendo sido notificado en día 04/02/2013
a las 14:00 hs, del auto dictado por V.S. el día 1/02/2013 en donde se me
notifica que V/S eha decidido extender mi prisión preventiva, vengo en legal
tiempo y forma y de conformidad con lo previsto
por los artículos 55, 58, 59, 60 y concordantes del CPPN y asimismo por
la causal genérica de TEMOR FUNDADO DE PARCIALIDAD, vengo a presentar y deducir
FORMAL RECUSACIÓN EN VUESTRA CONTRA,
a fin de que se aparte del conocimiento de esta causa, dado que Vuestras
actuaciones en causa 13.793 han
demostrado una parcialidad que raya con el prevaricato.-
II.- ARGUMENTOS
A) LA GARANTÍA DEL JUEZ IMPARCIAL (art. 18 de la Constitución Nacional):
A fin de revelar la
importancia del instituto de la recusación, me permito citar conceptos que
resultan aplicables a estas actuaciones.-
En esa inteligencia
corresponde señalar que la garantía del juez imparcial tiene, en el art. 18,
dos protecciones expresas: el derecho a no ser juzgado por comisiones
especiales y a no ser apartado de los jueces designados por la ley antes del
hecho que motiva la causa. Es lo que se denomina la garantía del juez natural y
tiene por fin asegurar la máxima imparcialidad en el juzgamiento de las
personas. La otra garantía deriva del alcance del concepto de imparcialidad,
asegurada en las leyes procesales mediante los institutos de la recusación y la
inhibitoria.
Esta última
garantía de la "imparcialidad propiamente dicha", es la que nos
asegura la imparcialidad, valga la redundancia, la neutralidad de los
magistrados instituidos conforme a la ley, para juzgar los asuntos que llegan a
su conocimiento de acuerdo a la competencia que les asigna la ley. (conf. María
A. Gelli en "Constitución de la Nación Argentina Comentada y
Concordada", 2ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2003, págs. 168, 170 y
171).
Varios son los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art.
75 inc. 22) que expresamente reconocen el derecho de toda persona a ser oída
por tribunales independientes e imparciales (ver por ejemplo la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de
Derechos Humanos, entre otras).
B). LA CAUSAL DE PREJUZGAMIENTO (art.
55, inc. 10º del C.P.P.N.):
Como vimos en el
punto precedente, el código de procedimientos instrumenta la garantía de la
imparcialidad consagrada por la Constitución Nacional; y lo hace (art. 55)
predeterminando una serie de supuestos en los cuales el legislador ha entendido
que se afecta aquél principio.
El "prejuzgamiento" es una de esas hipótesis, y se configura
por la emisión de opiniones intempestivas (inoportunas, fuera de tiempo o de
lugar) respecto de cuestiones de fondo pendientes aún de decidir en el litigio (conf. Raúl W. Ábalos, "Código Procesal Penal de
la Nación", EJC, Santiago de Chile, 1994, pág. 175).
En decir, se
configura esta causal de recusación cuando se revela con anticipación la forma
en que se habrá de resolver las cuestiones debatidas; cuando se realiza
"... una declaración de ciencia
en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso ...", o bien cuando se
exteriorizar expresiones que "...permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber
anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento
de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley
en garantía de los derechos comprometidos ..."
(CSJN, "Neuquén,Prov. del c/ Estado Nacional s/ regalías".
Originario, rto. el 29/11/91).-
C) LA IMPARCIALIDAD
Todos estos
elementos, liminarmente presentados, conforman un cuadro fundado y categórico
de TEMOR OBJETIVO DE PARCIALIDAD
(término acuñado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -L. 486. XXXVI.;
Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código
Penal -causa N° 3221-. 17/05/2005. T. 328, P. 1491- y numerosos tribunales
intermedios) que impone el apartamiento del conocimiento de esta causa de V.E..
Se expresa en dicho
fallo, entre otras cosas, que “…6°) Que si bien el Tribunal ha considerado
que en general los planteos efectuados acerca de las causales objetivas de
recusación de los magistrados remiten a cuestiones de hecho y de derecho
procesal, ajenos por su naturaleza al recurso extraordinario (Fallos: 308:1347
y 310:937); no menos cierto es que se debe hacer excepción a este principio
cuando en estas cuestiones está en juego la inteligencia del art. 18 de la
Constitución Nacional, de los tratados internacionales incorporados a ésta y el
instituto de la recusación ‘cuya vinculación ha reconocido esta Corte’; pues no
es dudoso que las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor
administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de
la defensa en juicio (…). Por ello, si bien es cierto que las causales de la
recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos: 310: 2845 y sus
citas), ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio
el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano
jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la
garantía del debido proceso…”. “…Que la garantía de imparcialidad del
juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento,
ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías
de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de
organización judicial del Estado. 10) Que en este contexto, la imparcialidad del juzgador puede ser definida
como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe
decidir, tanto en relación a las partes como a la materia (…). Si bien
podría argumentarse que esta ausencia de prejuicios ‘por lo menos con respecto
a la materia’ nunca sería absoluta, por las convicciones propias del juez en
tanto hombre, ello no obsta a que se trate de garantizar la mayor objetividad
posible de éste frente a la cuestión que deba resolver. En virtud de ello,
puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno
subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la
parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento (ESTA PARCIALIDAD ES LA QUE SE VERIFICA EN ESTE CASO) sin
cuestionar la personalidad … del magistrado que se trate; mientras que el
segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador
con el resultado del pleito (ESTE
EXTREMO TAMBIÉN SE VERIFICA). En este sentido también se ha expedido
la Procuración General de la Nación, en tanto consideró que "la facultad
de apartar a los jueces sospechados de parcialidad, no debe ser confundida con
una agresión a la honorabilidad u honestidad de los jueces...el temor de
imparcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad
subjetiva o personal del juez" (dictamen in re "Zenzerovich",
Fallos: 322:1941). Desde este punto de
vista objetivo, es una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede
esgrimir este temor de parcialidad. …. 12) Que el temor de parcialidad
que el imputado pueda padecer, se encuentra íntimamente vinculado con la labor
que el magistrado realizara en el proceso ‘entendida como sucesión de actos
procesales celebrados’ previo al dictado de la sentencia, y por ende debe
diferenciárselo de los reproches personales o individuales contra la persona
concreta del juez (…). 13) Que la opinión dominante en esta materia establece
que la imparcialidad objetiva se
vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes
tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su
parcialidad frente al caso. Si
de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere
dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de
su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos ‘y sobre todo del
imputado’ en la administración de justicia, que constituye un pilar del
sistema democrático…”
A ello cabe
agregar, que el 30 de mayo de 2006, la Sala Tercera de la Cámara Nacional de
Casación Penal (causa n° 6540 caratulada “Salvia, Ángel s/ recurso de
casación”), expresó que “…en el plano internacional, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos establece con claridad en su artículo 8.1 que
toda persona, frente a una “acusación penal formulada contra ella” tiene
derecho a un juez o tribunal “independiente e imparcial”; tiene derecho a que
“el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” sea realizado
por un “tribunal independiente e imparcial”, reza por su parte el artículo 10
de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (…) En base a las
circunstancias expuestas precedentemente, consideramos que el imputado pudo haber generado en su ánimo
dudas razonables acerca de la posición de neutralidad, de quien tiene a su
cargo la instrucción del expediente seguido en su contra y la
administración de sus propiedades. El
cuadro así configurado presenta a nuestro entender motivos suficientes para
posibilitar, en beneficio de las partes y en aras a una mayor transparencia, la
intervención de un nuevo magistrado con el fin de asegurar una recta
administración de justicia y el dictado de resoluciones libres de toda sospecha
de parcialidad (…) Ello así, toda vez que, cuando se advierta
comprometido el ánimo del juez ante la reiteración de las manifestaciones de
duda sobre su imparcialidad, la prudencia indica que, con el propósito de
resguardar la neutralidad del servicio de justicia y asegurar la integridad de
espíritu del magistrado, obligado a actuar objetivamente en la elevada misión
que le ha sido encomendada, se lo debe salvaguardar apartándoselo del proceso”.
Todas las
concepciones sobre la jurisdicción
-esto es, tanto las que la consideran como actividad del Estado destinada a la
resolución de controversias, como las que la entienden como un accionar
garantizador de la observancia de las normas vigentes-, coinciden en que hace a
la esencia de su actividad sustitutiva de la venganza privada, el ser ejercida por un tercero que no es parte o
carece de interés en la contienda o reclamación, vale
decir que reviste la calidad de imparcial (ver Eduardo B. Carlos, "Jurisdicción",
en "Enciclopedia Jurídica Omeba", Bs. As., t. XI, págs. 540 y
544; Manuel Serra Domínguez, "Jurisdicción" en "Nueva
Enciclopedia Jurídica”, Editorial Francisco Seix, Barcelona, 1971, t. XIV,
págs. 394, 397, 400 y 402). Y su
consecuencia, es que la imparcialidad, junto con la independencia del órgano
jurisdiccional de los demás poderes del Estado, configuran condiciones ínsitas
al disfrute de un debido proceso (C. S. “Fallos” t. 306, p. 1392). Uno como otro principio procuran, a través de
la necesaria objetividad, lograr la confianza del ciudadano en la
administración de justicia, base de la paz interior y de la forma
republicana de gobierno (conf. Alberto Bovino, "Imparcialidad de los
jueces y causales de recusación no escritas en el nuevo Código Procesal Penal
de la Nación", "L. L." t. 1993-E, p. 556).
D) LOS MOTIVOS QUE FUNDAN EL TEMOR DE
PARCIALIDAD Y EL PREJUZGAMIENTO.-
Conforme lo
estableció la Corte Suprema, para que proceda la recusación por este motivo, es
requisito que “…el agravio invocado no sea meramente conjetural, sino que,
por el contrario, revista un carácter concreto y actual …” (CSJN, Fallos:
271:319; 307:2377; 309:5; entre otros).
1º) GENERALIDADES – ANTECEDENTES DE SU “ACTUACION” COMO JUEZ DE LA CAUSA:
hasta el día de la fecha he advertido como VS actua con un desprecio absoluto
por la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio, en todos los
alcances y manifestaciones procesales que tiene este principio;
VS me ha
procesado en la presente causa sin tener en cuenta ninguno de los elementos
obrantes en autos que contradicen seriamente sus dichos y los de los testigos
que falsamente me han acusado.-
VS ha
omitido en reiteradas ocasiones citar testigos ofrecidos tanto por mi parte
como departe de los coimputados, guardando un sospechoso silencio respecto por
ejemplo a ALBERTO DALMASSO.-
VS me ha
procesado tomando dichos de la Camara aumentando el objeto procesal que pasa de
la actividad de una presunta asociación ilícita dentro de la CNU, a la CNU
misma en más el delito de “genocidio” por el cuál ninguno de los imputados fue
indagado.
VS ha
dispuesto mi traslado omitiendo el principio de especialidad porque me procesa
por un delito cuya pena no puede ser aplicada conforme surge del incidente de
extradición.
VS ha
permitido y consentido que se publiquen las resoluciones que dictara durante mi
traslado en el proceso de extradición a pesar del secreto que Ud mismo había
impuesto.-
VS me
extraditó sabiendo que no podía juzgarme por otros delitos que no sean los
contenidos en el pedido de extradición y luego decidió en forma improcedente
pedir autorización para perseguirme por otros delitos, sabiendo que el Tratado
de Montevideo lo impide, implicando ello una falta de conocimiento supina
respecto de normas con jerarquía constitucional (arts 270 y ccdtes CP)
Recuerde
VS su actitud en oportunidad de la indagatoria … saludó con vos impostada y se
retiró a una oficina lindera dejando la audiencia en manos de su Secretario,
espiando de vez en cuando como transcurría la audiencia por la puerta
entreabierta … para hacer luego una aparición estelar al final y firmar el
acta, impostando nuevamente la voz …Ud. sabe que esto es cierto como así
también su Secretario y el fiscal actuante y su Secretaria (quien era la única
que se mostraba interesada en mis dichos ..). Su conciencia lo atormentará si
negara esta circunstancia.-
VS ha
omitido sin causa citar a declarar a ALBERTO DALMASSO.-
VS ha
omitido toda palabra respecto al fiscal que suscribiera idénticos dictamenes no
vinculantes que el suscripto
VS ha
omitido toda palabra respecto a las numerosas declaraciones testimoniales que
desmienten sus afirmaciones respecto a mi pertenencia a la CNU, al
funcionamiento de la Fiscalía entre muchas otras circunstancias
VS ha
omitido toda consideración respecto a las irregularidades de las declaraciones
de la testigo MASID y sus dichos en el blog.
VS ha
impedido sin motivo ni causa alguna que se cite a prestar a declaración
testimonial a la Sra RODRIGUEZ DE PORTELA
Ello se
menciona como antecedentes que surgen de esta Causa y que he venido
soportando.-
SOLO
QUIERO DEJAR CONSTANCIA DE ELLO PARA EL MOMENTO DE QUE EL CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA SEA QUIEN ANALICE SU ACTUACION EN EL MOMENTO PROCESAL Y POLITICO
OPORTUNO.-
Si bien
claramente todo ello implica una Actuación reñida con las normas que rigen su
conducta en el proceso, y que conllevan una deficiente instrucción del sumario
y una afectación directa a los derechos y garantías fundamentales de los
justiciables (artículos 18 de la Constitución Nacional y Código Procesal Penal
de la Nación) había DECIDIDO NO RECUSARLO PESE A TODOS ESOS HECHOS PARA EVITAR
EL DISPENDIO JURISDICCIONAL QUE SIGNIFICA HACER PLANTEOS ANTE UNA JUSTICIA
DEPENDIENTE Y ADICTA AL PODER EJECUTIVO (basta para ello ver la solicitada
militante de TIEMPO ARGENTINO de publico y notorio conocimiento).-
2) HECHOS QUE MOTIVAN LA RECUSACION.-
A)
EXPRESIONES UTILIZADAS AL AMPLIAR LA PRISION POLITICA PREVENTIVA
VS ha
cruzado un limite al resolver extender mi PRISION POLITICA PREVENTIVA.-
Al
dictar la misma, la cual es una resolución de mero trámite, VS podría haber
mencionado las medidas pendientes y los delitos que me imputa y ello solo
hubiese bastado para tomar la misma (ello sin perjuicio de su manifiesta
improcedencia y de que no se encuentra firme) pero no … va mas alla y efectua apreciaciones que confirman y denotan una clara
imparcialidad y animosidad hacia mi persona.-
Comienza
relatando los antecedentes de esta persecución política que denomina Causa y en
el Pto I de la misma específicamente manifiesta que dictó mi prisión preventiva
EN ORDEN A LOS HECHOS POR LOS QUE FUERA
INDAGADO.-
Sin
perjuicio que ello es FALSO pues conforme se desprende de mi apelación Ud ha
ampliado en forma improcedente el procesamiento respecto al requerimiento de
instrucción del obediente y premiado PERES y de mi deudor PRADAS (su vencido en
el concurso a pesar de que tenía mejores calificaciones … pero no contaba con
su astucia y contactos).-
Pero a continuación,
luego de mencionar su trabajosa tarea de perseguirme políticamente vaya saber
uno obedeciendo a quien, comete la imprudencia de ir mas alla y revelar su
verdadero sentimiento hacia mi persona calificándome como “EL PRINCIPAL IMPULSOR PARA QUE LOS HECHOS ACREDITADOS, HASTA EL
MOMENTO DE LA PESQUISA, SUCEDIERAN DE LA FORMA QUE FINALMENTE ACONTECIERON”.-
Ello es
una manifestación improcedente, imprudente y que no se justifica en elemento
alguno.-
Alega Ud
que ello fue mencionado en el auto de mérito de fecha 09/10/2012 y ello es
falso. Allí se me sindica, injusta, falsa e infundadamente, de ser jefe de una
asociación ilícita con otros coimputados por el mismo delito (IMPUTACIONES
FALSAS Y CARENTES DE VERACIDAD Y FUNDADA EN INSTRUCCIONES POLITICAS Y TESTIGOS
INTERESADOS)
Pero la
forma en que Ud se expresa en esta oportunidad denota claramente su postura
agresiva y parcial hacia mi persona.-
Me acusa
además al referirse “al marco antes detallado” de haber destruido documentación
y menciona otras causas en las cuales no estoy imputado y aunque seguramente Ud
quisiera hacerlo, cometería un delito si lo hiciera, atento los términos de la
extradición. Ello sin perjuicio de que el solo hecho de pretender hacerlo
pidiendo permiso ya podría implicar una conducta reñida con la normativa
supraconstitucional.
No me siento seguro de su actuación. No creo
que esté actuando libre de presiones en esta CAUSA POLITICA AMAÑADA POR OSCUROS
PERSONAJES que todo el mundo en Mar del Plata sabe quienes son.-
Resulta
de aplicación aquí, lo resuelto por la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital, voto de los
Dres. Farah y Ballestero, en la causa Nº 12.443/08 “Albistur, Enrique s/
delito de acción pública” que tramitaba ante el Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal Nº 9, (conf. Reg. 1032, causa Nº 43.469
“Incidente de recusación planteado por la defensa de Enrique Albistur”, rto. el
24/09/2009); cuyos argumentos, mutatis mutandi, son de total aplicación
a la presente.-
B)
IRREGULARIDAD AL INTERROGAR AL TESTIGO ALFIERI
En fecha
04/02/2013 recibe mi secretaria el Cuerpo 31 de esta PERSECUCION POLITICA que
VS denomina CAUSA.-
Allí
tomo conocimiento de la actitud de VS en ocasión de interrogar al testigo
ALFIERI efectúa la siguiente pregunta.-
Que en
la declaración de Jorge Horacio Alfieri al ser “Preguntado por S.S. para que diga si sabe que era la Concentración
Nacional Universitaria, y en su caso quienes la integraban, manifiesta:
Aparecìan pintadas atribuídas a CNU mayoritariamente contra Pironio a quien
sindicaban de Montonero. Se afirmaba en aquella época que era una vertiente del
peronismo de extrema derecha. Yo no supe
con certeza quienes eran sus integrantes …” (EL RESALTADO ME PERTENECE)
Que a fs.6151, ““Preguntado por S.S. para que diga de las
personas que mencionó como CNU si sabe si cumplían alguna función pública, manifiesta: Como ya mencioné Demarchi fue
el primer Fiscal Federal y Roberto Coronel estuvo en el Ministerio de Trabajo
en la década del `90, en el `75 no lo conocí, era un pibe.”
Que la afirmación de su Señorìa consistente en “ …
que diga de las personas que mencionó como CNU
…”, implica una falsedad ideológica absoluta, inserta en un
instrumento público con el claro propósito de tergiversar el testimonio del
declarante.-
Claramente,
el deponente dijo a fs. 6150 vta. párrafo tercero, dijo “ … Yo no supe con certeza
quienes eran sus integrantes…”, tampoco lo dice en la pregunta en la
cual se le detallan los nombres y apellidos de los imputados ni se menciona
pertencencia alguna a la CNU.-
Ello revela una vez mas su imparcialidad y
animadversión para con mi persona llegando no solo a omitir considerar prueba
favorable al suscripto, denegar medidas como las de la supuesta Sra de Portela
sino que llega al extremo casi ridículo de inducir a los testigos e insertar
falsedades para hacerles decir lo que no dijeron.-
Alfieri dijo no saber con certeza
quienes eran CNU y cuando se refirió a mi persona no lo hizo en ese sentido.
Es Ud quien dice que el testigo dice lo que no dijo y lo inserta como pregunta.
Ello es una muestra más de su parcialidad y determina que Ud NO ESTA EN
CONDICIONES DE SEGUIR CON ESTA “CAUSA” por lo que le solicito tenga la dignidad
de admitir ese compromiso militante y apartarse de los presentes actuados.-
III.- APRECIACIÓN FINAL:
Antes de terminar,
y dado que los fundamentos de esta recusación pueden sintetizarse como “la aplicación ARBITRARIA de las normas
técnicas procesales que rigen el proceso”, considero de utilidad hacer aquí
algunas referencias sobre el deber del Estado de impartir justicia, para que se
pueda advertir la importancia fundamental que comporta el respeto irrestricto
de aquellas (seguimos aquí las enseñanzas del profesor Eberhard Schmidt en “Los
fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal”,
Editorial Bibliográfica Argentina, 1957).
“En la historia de
la administración de la justicia penal, el reconocimiento absoluto del deber
del Estado de impartir justicia es una consecuencia del desenvolvimiento
estatal que se ha operado paulatinamente en el tránsito de la Edad Media a la
Edad Moderna. El monopolio de la justicia por el Estado es un correlativo del
deber del Estado de garantizarla, el cual tiene sus raíces en el derecho
político material. La administración de la justicia pertenece a los fines y,
por consiguiente, a las funciones del estado; funciones que, ante todo, suponen
deberes. El por el Estado
justifica el deber público material del Estado de garantizar la justicia. Sobre
este deber se funda el del Estado de poner a disposición de todos, los órganos
de la administración de justicia y de reglar el curso del procedimiento con el
doble objetivo de la “verdad y de la justicia”. El deber jurídico público de
garantizar la justicia aparece frente a los particulares como el deber de los
órganos de la administración de justicia, instituidos por el Estado, de
desarrollar una actividad que cumpla el deber de garantizar la justicia en la
forma jurídicamente regulada. En este sentido se puede hablar de un “derecho a
la garantía de la justicia”, derecho que es de carácter público jurídico y se
considera respecto de los particulares como una emanación del status civitatis”
.
Este deber de
garantizar la justicia es, por lo tanto, el fundamento jurídico constitucional
del derecho procesal, mientras que éste, como tal, supone que los órganos de la
administración de justicia están obligados, donde quiera que sea, a una
actividad de protección jurídica y de administración de justicia.
Ahora bien, el
hecho de que el derecho procesal prescriba formas para el desenvolvimiento de
la actividad de la administración de justicia y exija absoluta observancia de
estas formas encuentra su sentido profundo y su justificación en la experiencia
de siglos acerca del arbitrio de la autoridad y de los peligros de juzgamientos
desprovistos de formalidades. Sobre las bases estructuradas por el proceso
penal reformado del siglo 19, se apoya nuestro actual derecho procesal. Después
de haber visto que en las época donde reinó el autoritarismo, las garantías
fundamentales estuvieron expuestas a un permanente proceso de “relajación”, hoy
hemos aprendido de nuevo a apreciar las formas procesales y, por consiguiente,
el sentido y la importancia de la formalidad judicial. La más actual doctrina y
jurisprudencia de la CSJN así lo demuestra. Nada sería más injusto que
considerar estas formalidades como una técnica del proceso, susceptibles de ser
de una o de otra manera, y adoptables en la praxis sólo porque la ley las
prescribe. Estas formas son, más bien, la consecuencia de consideraciones
político jurídicas fundamentales, que tienen también relación con los
fundamentos teóricos jurídicos del derecho procesal. Tienen además
significación política, ética y jurídica, y constituyen un objeto apreciable
del conocimiento teórico jurídico. La
garantía de la formalidad judicial significa el cumplimiento de la función
estatal en el ámbito de la administración de la justicia penal.
Es por esto que la
gran idea del Estado de derecho, que se desconfía a sí mismo y que por eso
reprime y compromete su poder teniendo en cuenta las trágicas experiencias que
la historia del derecho penal nos proporciona, se impone en forma subyugante a
cualquiera que se muestre sensible frente a las enseñanzas de la historia. Es
el pensamiento de la seguridad jurídica, lo que, por respeto a la dignidad
humana y a la libertad individual, obliga al Estado a fijar la manifestación de
su poder penal, no sólo en presupuestos jurídico penales materiales (nullum
crimen poena sine lege), sino también, a asegurar su actuación en el caso
particular por medio de formalidades y de reglas beneficiosas para el
ordenamiento jurídico.
Las normas del
derecho material que determinan los derechos y los deberes de los destinatarios
en el sector de los intereses de la vida social, tienen en esta esfera un
carácter imperativo. Son desde este punto de vista, “normas de determinación”,
es decir, indican a los individuos lo que debe ser y lo que no debe ser y los
motivan hacia la conducta correspondiente (esta función de determinación no es
concebible, por cierto, sin la lógica función primaria de valoración, que es
propia de toda norma jurídica material) pero las normas del derecho material
tienen también en el sector procesal una función que merece una consideración
especial. El derecho material debe ser “realizado” mediante el proceso. Esto no
significa que el mandato del legislador sea “sólo un plan, sólo el proyecto de
un futuro ordenamiento jurídico deseado”, y que únicamente la sentencia
judicial, como “acto de poder público que impone el derecho”, tenga “fuerza
jurídica dispositiva” y “contenga e importe determinación jurídica y ordenación
jurídica”. El ordenamiento jurídico como poder dispositivo eficaz, es
independiente en la vida social de la sentencia judicial. El juez aplica sus
normas únicamente en su actividad resolutoria y puede tomarlas inmediatamente
del derecho escrito o de los principios superiores del derecho no escrito. Las
normas jurídico-materiales, por consiguiente, no son imperativos que el juez
deba “obedecer”, sino “reglas de juicio” que debe “aplicar”. Para él no rige
aquí la coacción de las normas que aplica, sino su deber jurídico público de
garantizar la justicia.
El derecho procesal declara, pues, bajo qué presupuestos y en qué forma
se puede llegar a la persecución penal, a un procedimiento penal y a una
decisión judicial sobre el fondo; determina los presupuestos bajo los cuales
todo esto es “admisible”, y el Sr. Juez no puede sustraerse –bajo ningún
pretexto- a estos principios.
IV.- PETITORIO:
En base a todo lo
expuesto, a V. S. solicito:
a) Tenga por presentada, en los términos de los artículos
55, 58, 59 y 60 del Código Procesal Penal de la Nación y de la doctrina del
Temor Objetivo de Parcialidad, esta formal recusación;
b) Admita V.E.. la recusación de conformidad con lo
establecido en el artículo 57 del ritual, o bien proceda de acuerdo a lo
estatuido en el artículo 61 del mismo cuerpo legal;
c) Tratándose en definitiva la recusación planteada, de
un intento por resguardar las garantías constitucionales de la defensa en
juicio y el debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional); hago
reserva, ante la eventualidad de una resolución adversa, de los
correspondientes recursos de casación, y del caso federal (art. 14 ley 48).
d)
Se abstenga de tomar medida alguna hasta tanto este incidente esté resuelto y
firme.-
PROVEER DE
CONFORMIDAD
SERÁ
JUSTICIA.-
4 comentarios:
Pastes are isotropic but may exhibit anomalous double
refraction. All of these issues add to the interest that can be produced about a site and this works for spots in this place and any place in the
world. You must, however, practice auto-rotations at the flying field with the help of an instructor.
Hardness is less then quartz, or ca 6 on Mohs scale.
The instruments that lag in real life, lag correctly, gyro drift is modeled correctly, the magnetic compass is subject to aircraft body
forces - all those things that make real world flying a challenge are present.
my site: simulator
Whether you are searching for specialty styling products or
specific Loreal hair products, you are sure to
find what you need. Habits die hard and whatever your regime has been in
the past, you do need to have a good look
around at what is on offer for different hair
types and textures. Soon after this, use curl lotion all more than your hair, and make use of mousse and squeeze this in
your hair to that your curls seem flawless.
Awesome issues here. I'm very happy to peer your article. Thank you a lot and I am looking forward to contact you. Will you kindly drop me a e-mail?
My web-site :: fat loss factor
The Regional Animal Hospital in Yorba Linda is well equipped to handle the emergencies.
Andrews allegedly sold apartments of for a
non-existent Turkish Mediterranean resort in
partnership with his brother Nigel and sister-in-law Margaret.
And, for individuals who are eligible for both CLASS and Medicaid, a portion of the
CLASS benefits will be used to offset the costs to Medicaid.
If the other driver makes any admissions of fault, write those down as well.
o - Strike a equilibrium between viewing 2-4 patients per
hour.
Also visit my blog :: method's
Publicar un comentario