lunes, 25 de febrero de 2013

RECHAZARON UNA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS INICIADA POR LOS JUECES FALCONE Y PORTELA AL PERIODISTA JOSE LUIS JACOBO

Jacobo fue asistido por el abogado Gustave Demarchi

                                                Sentencia dictada por el  Dr. Jorge Novelli titular del Juzgado
                                               Nro. 12 del Departamento Judicial Mar del Plata
Mar del Plata, 18 de febrero de 2013.

VISTAS: Estas actuaciones caratuladas: "FALCONE,
 Roberto Atilio y otro c/ JACOBO, José Luis y otro
 s/ DAÑOS Y PERJUICIOS",traídas a despacho para
 dictar sentencia.

RESULTA:

I) Que a fs. 317/380 se presenta el Dr. Roberto 
Loustaunau en carácter de apoderado de Roberto
 Atilio Falcone y Mario Alberto Portela y promueve
 demanda por indemnización de daños y perjuicios
 contra José Luis Jacobo y N&P S.R.L. en formación
 en su calidad de propietaria de la publicación semanal 
"Noticias y Protagonistas".
Indica que los daños reclamados son 
los producidos con posterioridad al día
 16 de noviembre de 2002.
Señala que la acción procura una sentencia 
que incluya: a) el pago de $ 30.000 por cada 
damnificado (total: $ 60.000), o lo que en más
 o en menos resulte de la prueba a producirse
 y del prudente arbitrio judicial, más intereses 
desde cada daño, b) la publicación de la 
sentencia en el semanario accionado, c) la inclusión 
de una nota marginal en cada una de las ediciones
 del mismo semanario, en Internet, en las que se 
agravió a sus mandantes, d) la lectura de la parte 
resolutiva de la sentencia en la radio FM 99,9 en l
os días, horarios y con la frecuencia que V.S. 
disponga y e) el pago de los gastos y costas 
del proceso.
Relata que los daños fueron causados por 
las reiteradas calumnias e injurias, en algunos 
pocos casos equívocas o encubiertas,
 la reproducción o publicación de injurias 
proferidas por otros y la lesión del derecho a
l honor utilizando el semanario demandado y
 la FM 99,9.

Refiere que Jacobo es director del semanario
 y conduce programas en la aludida FM; afirma
 que el accionado regentea, en el más amplio 
sentido del término, ambos medios.

Que en cuanto a la legitimación pasiva de N&P 
obedece a que el semanario es una publicación
 de dicha sociedad.

Destaca que una particularidad en los reiterados 
ilícitos de Jacobo, es la continuidad y permanencia
 en la agresión desmesurada a los derechos 
personalísimos de aquellos que selecciona 
como víctimas de sus campañas difamatorias.

Que Jacobo actúa con desprecio frente a la
 protección que la ley dispensa al honor, el buen
 nombre, la reputación y la esfera privada de las
 personas.

Que, sin exagerar, el semanario tiene en todos
 los números en los últimos dos años, alguna d
las secciones destinada a agraviar la honra de 
sus mandantes.

Expresa que el inicio de la campaña "de propaganda"
 contra los Dres. Falcone y Portela es contemporáneo 
al inicio de la causa nro. 840 de trámite ante el Tribunal 
Oral en lo Criminal Federal que integran ambos jueces.

Que resultaría especulativo sostener que Jacobo
 ha pretendido otorgar una suerte de cobertura previa
 a alguno o algunos de sus columnistas, 
reiteradamente vinculados como informantes del
 terrorismo de Estado, pero es sugestiva la 
contemporaneidad de ambos hechos, ésto es, 
el comienzo del juicio por la verdad y el inicio de
 la campaña difamadora de Jacobo, como instrumento 
o instrumentador.

Que simultáneamente a cada denuesto publicado,
 se radicaron denuncias ante el Consejo de la 
Magistratura de la Nación, todas desestimadas 
o rechazadas.

Que so pretexto de ejercer el periodismo, Jacobo 
lucra con las calumnias e injurias a las que dedica 
sus espacios.

Que sin perjuicio del tratamiento particularizado 
de cada ofensa, Jacobo ha atribuido con notoria falsía 
a los actores las siguientes conductas: a) ejercicio de la
 profesión de abogado en forma simultánea con la
 magistratura federal, b) protección a narcotraficantes, 
contratar servicios de prostitución femenina y masculina 
utlizando las instalaciones del Tribunal Oral en lo
 Criminal Federal, d) amañar causas penales en la 
jurisdicción provincial para "eliminar potenciales 
o seguros adversarios en los cargos judiciales 
sujetos a disponibilidad", e) iniciar maliciosamente
 causas penales ante la Justicia Federal, f) haber
 cometido el delito de prevaricato tipificado por el art.
 269 del Código Penal y g) haber cometido el delito de 
"tráfico de influencias" previsto por el art. 256 bis del Código Penal.

En capítulo específico detalla las calumnias e injurias
que atribuye a Jacobo perpetradas contra el Dr. Roberto
 A. Falcone a través del semanario que dirige.

Realiza una minuciosa transcripción de cada publicación
 a la que reputa calumniosa o injuriosa y remarca la 
notable aptitud para la fantasía en que se apoya la
 conducta dañosa del calumniador y señala que es una
 paradoja que sea justo Jacobo quien achaque a otra
 persona ausencia de "lealtad".

Solicita que el juzgador relea los párrafos destacados,
 no ya por el carácter injuriante de la publicación, que 
es notorio y manifiesto, sino por el calibre de las injurias 
y la potencia dañosa de las expresiones usadas.

Resalta que la responsabilidad de Jacobo resulta clara
 y directa desde el momento en que deliberadamente
 da a conocer las identidades, no toma el elemental
 recaudo de utilizar verbos potenciales, ni ha
 chequeado o revisado sus fuentes, incurriendo en 
dolo o al menos en grave negligencia, tipificantes de 
la real malicia.

Señala que los hechos expuestos hasta el acápite 
2.2.15 inclusive del escrito de demanda tienen por 
finalidad poner en antecedentes al suscripto acerca 
de la larga campaña de deshonra que lleva adelante 
el accionado.

Enfatiza que no se reclama indemnización por ellos, 
pues ha operado la prescripción del art. 4.037 del
 código de fondo y que la reparación se reclama por los 
que detalla y reproduce seguidamente, ocurridos desde 
mediados de 2003.

A seguido detalla medulosamente las calumnias e 
injurias perpetradas a su criterio contra el Dr. Mario A. 
Portela a través del semanario Noticias y Protagonistas.

Sostiene que si bien alguna de las afirmaciones del
demandado tomadas en forma aislada pueden parecer 
una simple crítica a miembros del Poder Judicial, las
 mismas deben ser tomadas en su conjunto, es decir
 en el contexto general de la verdadera campaña de
 propaganda montada por el demandado.

Explica que una campaña difamatoria como la que 
lleva adelante Jacobo excede las reglas razonables
 de la crítica a los actos del Poder Judicial e ingresa
 en el terreno del agravio intolerable, configurando una 
clara conducta antijurídica y dañosa.

Afirma que las publicaciones que alude y transcribe 
importan la falsa imputación de la comisión de diversos 
delitos de acción pública: negociaciones incompatibles 
con la función pública, abuso de autoridad, prevaricato, tráfico de influencias, etc..

Que el demandado consumó reiteradamente el delito 
de calumnias e injurias contra sus poderdantes.

Que si bien algunas expresiones pueden resultar 
insuficientes para tipificar la calumnia, han sido 
claramente difamatorias, agraviando manifiestamente
 a sus mandantes.

Que también puede considerarse que algunas otras 
expresiones constituyen injuria equívoca, en tanto su 
defecto de claridad no impide que haya lesionado 
el honor de los actores, considerando los detalles
 suministrados, el empleo de palabras con doble sentido
 y el contexto en el que se vertieron.

Que parte de la doctrina considera que las ofensas
 encubiertas, insidiosas o veladas generan mayor 
dificultad de defensa, tornando irreversible el perjuicio
 y resultan más dañosas que las mentiras evidentes.

Dedica un capítulo específico a la responsabilidad civil
 por las calumnias e injurias, al derecho aplicable y 
cita doctrina.

Expresa que aún cuando el Juez Criminal -en absurda 
hipótesis- absuelva a Jacobo en la querella que sus
 mandantes promovieron y aún cuando se considerase
que tales hechos no constituyen delito, el demandado
 estaría igualmente obligado a reparar el daño moral y
 material sufrido por sus representados.

Que ello obedece a que el derecho de daños prescinde
 del debate sobre la necesidad de "animus injuriandi
para la configuración del tipo penal.

Que en cuanto al factor de atribución refiere que la 
doctrina de la real malicia ha tenido recepción 
jurisprudencial.

Que se hace directa referencia a la posición cognitiva
 o la actitud del autor frente a la verdad de una información.
 Cita doctrina y jurisprudencia.

Se explaya sobre la extensión del resarcimiento y luego alude 
a los daños causados.

Considera que hay circunstancias que agravan el daño 
sufrido.

Estima que el bien jurídico lesionado es el honor, tanto 
la honra o estimación propia como el crédito o estimación 
ajena, fama o reputación, que en autos fueron gravemente 
afectados.

Que debe tenerse en cuenta: a) las cualidades de las 
víctimas y posición social, lo que agrava el daño, b) 
la credibilidad del ofensor que influye notablemente 
en un auditorio predispuesto a aceptar como válidos 
y verdaderos sus comentarios y opiniones, c) la prolífica
 utilización de medios de difusión para difundir las calumnias 
e injurias y d) el hecho que los ofendidos como Magistrados 
que son, no pueden dar respuesta pública a las ofensas.

Detalla las influencias de dichas circunstancias en la 
importancia del daño, en su ámbito laboral, repasa la
 personalidad de los jueces que reputa injuriados y 
calumniados y se explaya sobre sus antecedentes 
académicos y profesionales.

Que asimismo se detiene a indagar la personalidad de 
quien tilda dañador y los medios utilizados para proferir 
las calumnias e injurias.

Que en cuanto a la reparación del daño, alude a la
 indemnización del daño moral sufrido y lo limita a los
 daños causados a partir del 12/04/02.

Que aclara que lo limita a los hechos no prescriptos,
 es decir los que han causado daño en los dos años
 anteriores a la promoción de la querella criminal promovida
 por los actores contra el demandado, es decir, desde el día 
12 de abril de 2002.

Funda el rubro y lo estima en la suma de Treinta mil pesos 
($ 30.000) para cada uno de los actores, o lo que en más o 
en menos resulte de la prueba a producirse y arbitrio del juez.

Pide que para el supuesto que se fije un monto menor, no se 
impongan costas por los montos que no prosperen.

Que también solicita como reparación neutralizadora 
hacia el futuro la publicación de la sentencia en el 
semanario accionado, ocupando el mismo lugar de 
privilegio que tuvo la propagación de las ofensas del 
demandado y a su costa.

Que también que la sentencia se publique en soporte 
papel y ediciones on line que el medio tiene por internet y
 que se lea íntegramente en el espacio radial que el 
demandado conduce en la FM 99,9.

Ofrece prueba, hace reserva del recurso extraordinario,
 funda en derecho y pide que, oportunamente, se haga
 lugar íntegramente a la demanda, con costas a la demandada.

II) Que a fs. 382 se dispone correr traslado de la acción 
según las normas del proceso sumario.

Que a fs. 384 el Dr. Loustaunau renuncia al mandato por
 incompatibilidad y a fs. 391 se presenta como apoderado
 de los actores el Dr. Humberto Fernando Ferrarini.

III) Que a fs. 401/430 se presentan Gabriel Jacobo y 
José Luis Jacobo en nombre y representación de Noticias
 & Protagonistas S.R.L. en formación, con el
 patrocinio letrado de los Dres. Gustavo M. Demarchi y
 Mariano Romero a contestar la demanda, solicitando el
 rechazo “de ésta aventura judicial contra la libertad de
 prensa bajo forma de demanda de daños y perjuicios” (
textual).

Luego de referir a la falsedad del domicilio real de los 
actores, 
niegan por imperativo procesal todos los hechos 
expuestos en la demanda, monto reclamado, derecho
 invocado y documentación acompañada.

A seguido realizan una negativa particularizada, afirmando
 que la finalidad de los actores es pulverizar todo tipo de
 medio informativo que no fuere acorde a sus intereses y a la
 trama de poder corporativo al cual pertenecen.

Resaltan que ambos magistrados accionantes han estado 
vinculados con el gobierno que impuso el terrorismo de
 estado en el caso de Portela o defendido terroristas de
 estado, 
como Ciga Correa en el caso de Falcone. 

Que presumiblemente han utilizado la noble finalidad de
 los juicios por la verdad para blanquear sus 
conductas del pasado y justificar sus actividades 
del presente, a tal punto que fueron demandados
 civilmente junto a los represores militares y policías
 locales (expte. nro. 57.918 de trámite ante el Juzgado 
Federal nro. 2, Secretaría nro. 1 ofrecido como prueba).

Advierten que ni el demandado, ni el semanario 
atribuyen conductas sino que se limitan a transcribir
 lo que sus fuentes, verificadas, le proporcionan como
 noticia y a emitir una opinión sobre la misma.

Niegan que la presentación de la querella en abril de
 2004 fuere interruptiva de la prescripción de la acción 
civil.

Oponen excepción de prescripción respecto de los hechos 
que se imputen desde el 31 de mayo del año 2004 hacia el 
pasado.

Sostienen que no han mediado causales de suspensión
 ni interrupción, ni el más mínimo reclamo de rectificación 
o respuesta del que pudiere haberse desprendido un interés 
de los actores en ejercer los derechos de los que aducen su 
titularidad contra N&P.

Que los demandantes dicen haber sufrido daños por hechos 
ligados a publicaciones periodísticas desde el 3 de diciembre 
de 2000 hasta el 15 de mayo de 2006.

Que la demanda ha sido entablada el 15 de 2006 (sic), por lo 
tanto los hechos puntualizados en la demanda desde el 31 de
 mayo de 2004 hacia el pasado están prescriptos, toda vez 
que la demanda se interpuso el 31 de mayo de 2006.

Afirman que la responsabilidad civil por la actividad 
desarrollada en el marco periodístico o de prensa es 
aquiliana y por ende bianual.

Reiteran que de ningún modo la presentación de la 
querella por calumnias e injurias es interruptiva de 
la prescripción.

Detallan en 17 ítems los hechos que consideran 
alcanzados por la prescripción.

A continuación solicitan el rechazo de la demanda 
por ausencia de los presupuestos de responsabilidad.

Destacan que no hay daño; que los hechos narrados 
en la demanda no son más que información periodística 
recopilada por los actores que no ha tenido efecto
 dañino alguno, más que el que la realidad de los
 hechos de la información causó a la sociedad sobre los 
actores.

Expresan que el sentido de la acción incoada no tiene otra
 dirección que el avasallamiento a la libertad de prensa, 
procurando callar a los medios de prensa independientes 
de la ciudad, fortaleciendo el cerco informativo y pulverizando 
a los medios comprometidos.

Que se intenta cohibir por vías o medios indirectos la 
circulación 
de ideas y opiniones como garantiza el Pacto de 
San José de Costa Rica.

Citan doctrina y manifiestan que la actividad desarrollada
 por los demandados no ha trasuntado más allá de 
los derechos establecidos, tutelados y amparados 
por la Constitución y Pactos internacionales, tal como
 lo reconoce la jurisprudencia de la Corte. Citan
 jurisprudencia vernácula.

Indican que han obrado en ejercicio legítimo de tal
 derecho (libertad de prensa), amparado por el 
mismo en virtud de informaciones existentes, veraces, 
de interés público primordial y sin intención de causar
 daño alguno.

Refieren a la doctrina de la real malicia a partir de
l fallo de la Corte “Campillay”, manifiestan que en 
el semanario no aseveran que los actores cometieran 
delito alguno; por el contrario, se han efectuado 
valoraciones que surgen a partir de las fuentes 
obtenidas dentro de la investigación periodística.

Que, en consecuencia, están exentos de toda 
responsabilidad al estar amparados por la doctrina 
de la real malicia y también quedan eximidos de
 responsabilidad pues el periodismo no es una
 mera crónica cronológica, sino una actividad
 de investigación y toma de partido a partir de 
valoraciones intelectuales amparado por la libertad 
de expresión.

Que por ello los actores siendo funcionarios públicos,
 si se sienten afectados a través de la prensa y
 reclaman civilmente una indemnización, deben 
probar que las publicaciones han sido realizadas 
con “real malicia”, o sea, con conocimiento que 
lo que se difundía era falso, o con desinterés
 temerario por averiguar si la información era falsa o no.

Que, por el contrario, ellos citan las fuentes de 
información y se aportan los elementos que
 corroboran la misma.

Que el supuesto descrédito no es fruto de 
información falsa o de una real malicia, sino 
de la propia actividad de los actores.

Citan jurisprudencia y doctrina y arguyen que 
en autos deviene aplicable la doctrina de la real
 malicia y la aplicación de los factores objetivos de atribución.

Que por ello no hay riesgo creado por las publicaciones, ni basta la acreditación de la culpa del medio informativo.

Remarcan que no se reproducen en el sub lite 
los presupuestos de la responsabilidad civil,
 debiendo tenerse en mira tanto la libertad de prensa 
como el interés público de la información vertida en el medio de prensa.

Entienden que el régimen es subjetivo, pero estando
 la actividad periodística protegida constitucionalmente,
 sólo cabe imputación a título de dolo.

Que no hay ni hubo en el demandado conocimiento que
 la información fuera falsa; al contrario, en todas las
 publicaciones se cita la fuente.

Que los actores pretendan una prensa adocenada, 
meramente cronológica o controlada que nada tiene 
que ver con la verdadera libertad de prensa en una
 sociedad democrática y libre, construida luego de 
años de persecución sistemática.

Que cada uno de los hechos que en la demanda 
se exponen y aquí se contestan no tienen otra finalidad 
que la de informar y expresar libremente un punto de 
vista de la realidad.

Que la información brindada no es inexacta, resaltando
 que la demanda procura cercenar la libertad de opinión.

Destacan que toda la información ha sido difundida 
en virtud de intereses públicos prevalecientes relativos 
a diversas problemáticas, irregularidades y conflictos 
en el marco de los poderes públicos, sobre todo en lo
 que se refiere al narcotráfico, donde el Tribunal Oral no 

se ha destacado por su buen desempeño, a punto tal que
 sus tres integrantes han sido denunciados por encubrimiento.

Que los demandados prolijamente, con seriedad y 
objetividad en el relato de los hechos y subjetividad
 en las opiniones o valoraciones sobre los mismos, 
publicaron aquello que otros medios callan sobre 
aspectos centrales de instituciones públicas.

Que es hasta antirrepublicano demandar daños y
 perjuicios por tan noble actividad.

Que en suma el dolo o la negligencia grave quedan 
excluidas de plano, tanto por la exactitud de las fuentes
 y verosimilitud de la información como de la intención del 
demandado de cumplir el rol social de periodista.

Explican que se verifica la ruptura del nexo causal, 
que los hechos son todos anteriores a las publicaciones.

Hacen hincapié en la ausencia de antijuridicidad pues
 todo lo publicado está amparado y autorizado
 legalmente (art. 19 C.N.) y, asimismo, la información 
revestía un interés público.

Que les llama la atención que pese al daño reclamado c
omo supuestamente lesivo del honor o la honra o estimación
 propia, no han tenido incidencia sobre todas las actividades
 de los accionantes que antes de cada publicación y después
 de ellas se mantienen incólumes.

Que el daño moral alegado no se ha materializado y 
más llama la atención de los demandados que NUNCA (
sic) los actores han pretendido una rectificación, respuesta 
o haber hecho uso del derecho de réplica.

Que la demanda se interpuso intempestivamente, 
sin requerir explicaciones, ni fuentes de información ni 
procurar un derecho a la réplica.

Remarcan en reproducciones mediante caricaturas
 no existe injuria y detallan la posición del INADI en el caso 
del concejal marplatense Lobato.

Analizan los hechos expuestos por la contraria, refieren 
que para ser Juez de la Nación es necesario atravesar un 
riguroso proceso de selección que los actores no tuvieron 
que sortear, por lo que no resulta ocioso que la prensa
 de a conocer quienes son los operadores sobre los que 
se apoya el sistema democrático y la impronta personal de 
dichos operadores.

Reiteran que los accionantes han pretendido esconder 
u ocultar su pasado encontrando en el denominado Juicio 
por la Verdad su instrumento, desvirtuándolo a punto tal que han sido demandados por el periodista Oscar Amílcar González que no se prestó al juego de la instrumentación que pretendieron.

Que en rigor se puso en manos de la sociedad aquello que 
es de la sociedad.
Que cuando los actores plantean la prescripción se
 demuestra que ninguna de las publicaciones es falsa y 
que provienen de fuentes comprobables.

Refutan las imputaciones de los accionantes y sostienen que son ellos quienes elucubraron que en su contra se elaboró una campaña difamatoria.

Enfatizan que José Luis Jacobo integró en Mar del Plata, 
casi como fundador, la CONADEP y mientras tanto el Dr.
 Falcone se vanagloriaba de su defensa del “mayor 
Santamaría o Ciga Correa”, parte integrante del 
terrorismo de Estado, y el Dr. Portela era Secretario de la 
Cámara Penal durante la dictadura militar, organismo que
 seguramente guarda parte de los secretos más oscuros de la
 dictadura y que el TOFC no ha tenido el menor atisbo de indagar.

Marcan diferencias con el Juicio por la Verdad llevado a cabo
 en La Plata y argumentan que en Mar del Plata el periodismo 
o los medios de difusión son funcionales al poder de turno 
y, sobre todo, al poder constante, lo cual no ocurre con el medio 
de los accionados. 

Que el medio periodístico demandado en ninguno de los 
artículos periodísticos traídos a debate ha hecho imputaciones 
o traído falsedades sino que los ha trascripto de modo libre, 
democrático y serio.

Impugnan la liquidación, fundan en derecho y hacen
 reserva de caso federal.

Ofrecen prueba y piden que se tenga por opuesta excepción 
de prescripción y que, oportunamente, se haga lugar a la
 excepción articulada y al rechazo de la demanda, con costas y costos. 
IV) Que a fs. 684/776 se presenta José Luis Jacobo con el patrocinio letrado de los Dres. Gustavo M. Demarchi y Mariano Romero a contestar la demanda, solicitando su rechazo, con costas.

Niega por imperativo procesal hechos, derecho y documentación acompañada y luego formula negativas particulares e incluso específicas sobre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal y sobre aseveraciones acerca de la personalidad del codemandado.

Reproduce la contestación efectuada junto a Gabriel Jacobo
 en cuanto a la defensa de prescripción, aclarando ahora que 
la demanda fue interpuesta el 15 de mayo de 2006.

Que en lo demás es idéntica a dicha contestación de demanda, 
por lo que se dan por reproducidos sus términos.

Se aclara que en la réplica el codemandado expone 
extensamente a fin de replicar cada uno de los hechos 
explicitados en la demanda.

Impugna la liquidación de los daños, funda en derecho, 
refiere a la nutrida normativa supranacional y 
jurisprudencia protectora de la libertad de expresión, 
información y comunicación, cita jurisprudencia de la Corte
 Interamericana de Derechos Humanos, plantea caso federal
 y ofrece prueba.

Solicita se tenga por opuesta excepción de prescripción 
y se tenga presente la prejudicialidad penal motivada por 
las causas penales que los actores ofrecen como prueba.

Piden que se haga lugar a la excepción y, oportunamente,
 al rechazo de la demanda, con costas y costos solidariamente
 a los actores.

V) Que sustanciada la excepción de prescripción, la misma es 
replicada a fs. 788/791 por el apoderado de los actores.

Que a fs. 792/793 se difiere la excepción articulada para el
 momento de dictar sentencia definitiva.

VI) Que a fs. 806 se abren a prueba las actuaciones, a fs. 
811/814 se proveen las ofrecidas y a fs. 1.919/1.921, 1.943, 
1.950, 2.042 y 2.051 se certifica sobre el resultado de las
 producidas.

VII) Finalmente, a fs. 2.062 se llama autos para sentencia,
 resolución firme y consentida.

Y CONSIDERANDO:

a) Sobre la excepción de prescripción opuesta
 respecto a las publicaciones efectuadas hasta el 
día 31 de mayo de 2004:

A fs. 411 y a fs. 701 los accionados sostienen 
dogmáticamente que la promoción de la querella
 penal por calumnias e injurias no puede considerarse 
interruptiva de la prescripción, por lo que los reclamos 
que pudieren originarse en los hechos acaecidos hasta 
el 31 de mayo de 2004 se encuentran prescriptos.

A fs. 788/791 la parte accionante peticiona el rechazo 
de la excepción citando el texto del art. 3982 bis del 
Código Civil, antecedentes jurisprudenciales e 
introduciendo 
algunos comentarios doctrinarios.

Así las cosas, no puede existir duda alguna que la 
excepción no puede tener acogida.

La causal de suspensión de la prescripción de la
 acción civil introducida por la reforma de 1968 al 
Código Civil en la norma citada por la actora, es
 plenamente aplicable al caso.

El delito de calumnias e injurias es sólo perseguible
 por acción privada (art. 73 del Código Penal, texto sustituido
 por el art. 1ro. de la ley 24.453) y el Código Procesal Penal 
de la Nacion prevé el derecho de querella para toda persona 
que se pretenda ofendida por un delito de acción privada (art. 415).

Por ende, habiendo los accionantes querellado al 
codemandado José Luis Jacobo por calumnias e 
injurias (ver fs. 71/123 del expediente penal nro. 
16.8289) el 15 de noviembre de 2004, con esa f
echa quedó suspendida la prescripción de la acción 
civil resultante del mismo pretenso delito.

Parece oportuno acotar que en el tema, la única cuestión 
no pacífica en la doctrina autoral y judicial, es la eficacia 
suspensiva de la denuncia o la presentación de la víctima 
como particular damnificada en el proceso penal originado 
por presuntos delitos de acción pública.

En este supuesto -que se enfatiza no es el de autos- la 
Suprema Corte de Justicia de nuestra provincia 
-primero por unanimidad y luego por mayoría- 
entendió que la presentación como particular damnificado
 no puede equipararse a la querella a la que alude el art.
 3982 bis del C.C., porque el Código de Procedimiento 
Penal no la admite en los delitos de acción pública (SCBA,
 Ac 37239, S del 18/10/1988, carátula: "Zamora, Horacio 
Esteban c/ Zorzi, Orlando Fidel y otros s/ Daños y perjuicios",
 fallo publicado en La Ley tomo 1988-A, pág. 151
, DJBA 1988-135, 353 y AyS 1988-IV-9)  
Finalmente no escapa al suscripto que la querella 
fue promovida sólo respecto al codemandado José 
Luis Jacobo. Empero "se ha considerado atinado que el efecto
 suspensivo de la querella se produzca respecto de todos los
 responsables, aunque se haya querellado sólo a uno de ellos. 
Razones prácticas justifican esta causa de suspensión, pues 
permite esperar el resultado de la acción penal antes de
 accionar por resarcimiento, sin correr el riesgo de demandar 
apresuradamente, cargando luego con las costas del desistimiento 
en sede civil" (Cámara Nacional Civil, Sala H, 21/5/96,
 Boletin Secret. de Jurispr. 1996, nro. 3 sum. 8129;
 idem Sala F, 14/3/2000, La Ley ejemplar del 
22/11/2000, pág. 4; fallos citados en la obra 
"Código Civil y normas complementarias.
 Análisis doctrinario y jurisprudencial" dirigido por
 Alberto J.Bueres y coordinado por Elena I. Highton. 
Edit. Hammurabi, tomo 6B, pág. 663, segundo párrafo).

b) Sobre la influencia del sobreseimiento
 dictado en favor del codemandado Jacobo en la querella por calumnias e injurias que le promovieran los actores:
No es posible iniciar el tratamiento de la cuestión litigiosa
 sin tener en cuenta el sobreseimiento dictado respecto 
al codemandado José Luis Jacobo en la querella por
 calumnias e injurias que le promovieron los actores 
ante el fuero penal federal (fs. 1043/9 de la causa 
número 16.828 y 16.360), analizando su incidencia 
sobre este pronunciamiento civil.

Como enseña Creus "la distinción esencial entre el 
delito como instituto del derecho penal y el hecho ilícito, 
como instituto del derecho civil, ha sido una tendencia
 de quienes han cultivado este último y se encuentra resumida con 
singular equilibrio en la nota al art. 1072 del código civil ..
. y resume que hay "una identidad estructural entre el hecho
 ilícito y el delito; pero esa identidad no acarrea necesariamente
 la identificación de la responsabilidad penal con la civil, por
 que la segunda es más amplia y se da en casos donde no
 se presenta la primera" (Creus, Carlos "Influencias 

del Proceso Penal sobre el Proceso Civil", Rubinzal-
Culzoni Editores, 2da. edición, 1.979, págs. 21/26,
 la negrita no obra en el texto original y corresponde 
al suscripto).

Y al analizar la norma contenida en el art. 1103 del
 Código Civil concluye que "sólo impedirá toda discusión 
en sede civil sobre la obligación resarcitoria, la sentencia penal 
absolutoria que se funde en que el hecho -que se señala como 
fuente de aquella- no existió; pero no la que reconciendo la r
ealidad histórica del mismo haya basado la decisión absolutoria
 en la ausencia de otros requisitos necesarios para atribuir las 
consecuencias penales al autor de ese hecho" (autor y obra 
citada, pág. 143).

De tal forma es innegable que el sobreseimiento 
del codemandado querellado no resuelve la pretensión
 indemnizatoria de los actores.

A lo que cabe agregar que como se observa a fs. 
1940 el sobreseimiento del codemandado obedeció
 a la aplicación de la ley penal más benigna y a la 
despenalización de las calumnias e injurias referidas 
a asuntos de interés público a partir de la sanción de
 la ley 26.551 (ver al respecto el análisis de tal reforma legal 
en el trabajo de Alejandro O. Tazza y Eduardo Carreras, "Los nuevos 
delitos de calumnias e injurias", pub. en La Ley tomo 2010-E, pág. 1266)
Las reformas introducidas por la ley 26.551, fueron una 
consecuencia directa del fallo emitido por la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos con fecha 2 
de mayo de 2008 en el caso "Kimel c. Argentina"
 y según Eduardo Bertoni y Agustina del Campo 
tuvieron como objeto compatibilizar la legislación
 nacional con los estándares interamericanos en 
materia de libertad de expresión, compatibilizar la
 legislación vigente con el sistema democrático y 
republicano de gobierno y suprimir el "chilling effect"
 (efecto disuasivo o inhibidor) de los procesos penales
 sobre el debate público y el peligro de la autocensura 
(Bertoni, Eduardo y Del Campo, Agustina. "Calumnias e injurias: 
a dos años de la reforma del Código Penal Argentino", documento 
del Centro de Estudios en Libertad de Expresión y Acceso a l
a Información de la Facultad de Derecho de la Universidad de
 Palermo disponible on line).

Como lo señalan en el trabajo ya citado Tazza y
 Carreras a partir de la reforma "se desalienta el 
recurso punitivo y se obliga -en cierto modo- al agraviado
 a recurrir a la legítima búsqueda de la reparación de su 
honor por otra vía legal, como ser la satisfacción de índole 
pecuniaria que ofrece el orden jurídico civil".

De tal forma, si a partir de la sanción de la
 ley 26.551 el único remedio al ejercicio
 abusivo del derecho a la libertad de expresión
 se encuentra en la normativa civil, mal se podrían
 traspolar mecánicamente al ámbito civil las 
consideraciones de la sentencia penal.  
No escapa al suscripto que como lo señalan en su trabajo
 Bertone y Del Campo (nota nro. 3) en el caso 
"Fontevecchia y D´Amico c. Argentina
(sentencia del 29 de noviembre de 2011)
 la Corte Interamericana concluyó que el temor
 a una sanción civil desproporcionada puede 
ser a todas luces tan o más intimidante e
 inhibidor para el ejercicio de la libertad de 
expresión que una sanción penal, en tanto 
tiene la potencialidad de comprometer la
 vida personal y familiar de quien denuncia, 
o como en el presente caso, publica
 información sobre un funcionario público, 
con el resultado evidente y disvalioso de 
autocensura, tanto para el afectado como
 para otros potenciales críticos de la actuación
 de un servidor público.

Pero si bien -receptando esta preocupación-
 existen iniciativas para modificar el Código
 Civil en esta materia, tendientes a incorporar 
el análisis de proporcionalidad, legalidad y 
necesidad en una sociedad democrática a la
 normativa respecto a indemnizaciones en esta
 materia, en ningún caso se propone establecer 
la irresponsabilidad civil.

El mismo art. 13 inciso 2do. de la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
 San José de Costa Rica aprobado por ley nacional 
23.054 establece que el ejercicio del derecho a la 
libertad de pensamiento y expresión no puede estar 
sujeto a previa censura sino a responsabilidades 
ulteriores (responsabilidades que a partir de la sanción
 de la ley 26.551 en nuestro país sólo pueden ser 
patrimoniales).
c) Sobre la necesidad de diferenciar entre 
afirmaciones sobre hechos y juicios de valor 
a fin de juzgar la conducta de los demandados:

Una célebre y vieja regla del periodismo anglosajón 
reza que "los hechos son sagrados, las opiniones
 libres".

Y si bien tal máxima ha recibido cuestionamientos 
y seguramente resulte una exagerada simplificación 
(ver al respecto entre otros el trabajo on line de Norberto González:
 "Hechos y valores en la narración periodística informativa" en el
 portal de la Universidad de Navarra, Facultad de Comunicación),
 lo cierto es que dicha distinción entre afirmaciones
 fácticas y opiniones ha sido recogida por la doctrina 
y la jurisprudencia.

Rivera enseña que "en materia de libertad de expresión, 
es común distinguir entre "afirmaciones fácticas" y "
opiniones o juicios de valor". Las afirmaciones de tipo 
fáctico
 son aquellas que aseveran la existencia o inexistencia 
de un 
determinado hecho, que puede ser objetivamente 
probado/a>. En otras palabras, las afirmaciones 
fácticas consisten en la presentación o reproducción
 objetiva de un acontecimiento que realmente ha 
sucedido/a>. Por ejemplo, son "afirmaciones de 
tipo fáctico" las siguientes: "El Ministro de Economía 
estaba al tanto de las de las coimas recibidas por
 funcionarios de su área para la aprobación de las 
nuevas tarifas del servicio telefónico", o "El Gobernador
 de la provincia facilita y encubre los delitos cometidos 
por la policía". En ambos casos, se puede observar que
 se asevera la existencia de hechos que pueden ser
 objeto de prueba. Es importante señalar que la 
utilización de un tiempo de verbo potencial/a> 
(por ejemplo, "el Gobernador facilitaría y 
encubriría...") o la introducción previa de frases tales 
como "en mi opinión" no cambian la naturaleza
 intrínsecamente fáctica de la imputación. 

En cambio, la "opinión" consiste en la emisión
 de un juicio de valor subjetivo, que no puede 
ser objetivamente probado. Por ejemplo, 
"el Diputado Pérez es un inútil y su elección 
ha sido una desgracia para el país" o "la designación
 del señor Ramírez como Ministro de Economía revela
 que el Presidente es en realidad un aliado de los 
acreedores extranjeros y un enemigo del pueblo". 
La veracidad de este tipo de expresiones no puede
 ser objetivamente demostrada: se trata de juicios de
 valor eminentemente subjetivos, que dependen
 muchas veces de la posición política y de la
 ideología de cada persona. A los fines de 
distinguir una "opinión" de una "afirmación de 
tipo fáctico", Bianchi-Gullco proponen como "standard
 aplicable" plantearse la siguiente pregunta: "¿es
 concebible que se abra a prueba en un juicio la 
verdad o falsedad de la afirmación?"
/a> Este criterio es correcto porque -como se 
ha explicado- la diferencia esencial entre una
 afirmación de tipo fáctico y una opinión o
 juicio de valor radica en que la veracidad 
de la primera es objetivamente demostrable
 mientras que la segunda no es más que 
juicio de valor subjetivo insusceptible de ser
 objetivamente probado" (Rivera (h), Julio César. 
"El derecho de crítica en cuestiones de interés
 público y el delito de injurias", La Ley 
Litoral 2002, 1/1/02, 1268).



Pero no sólo la tutela del honor cede en 
el supuesto de afirmaciones verdaderas,
 sino que aún algunas afirmaciones no ciertas 
se encuentran exentas de responsabilidades ulteriores.

Bianchi y Gulco enseñan que la discordancia 
entre lo expresado y la verdad es sólo el prime
r paso. "Hay un paso posterior: siempre será 
necesario encontrar -para que haya 
responsabilidad- una conducta reprensible 
en el emisor de la informacion. O sea elementos 
que permitan formular el juicio de reproche que 
es típico de la responsabilidad subjetiva. En segundo 
lugar, cuando se da la conjunción funcionario 
público-tema de interés general o publico la
 subjetividad reprensible que genera la 
responsabilidad no es igual al amplio abanico 
que va de la culpa levísima al dolo directo. 
Aquella de acuerdo al estándar, debe
 exclusivamente ser: a) conciencia de 
la falsedad (dolo), o b) total despreocupación 
acerca de la circunstancia de si la información
 es falsa o verdadera. Se trata -como es facil 
de entender- de una responsabilidad subjetiva 
calificada" (Bianchi, Enrique Tomas y
 Gulco, Hernán "El derecho a la libre
 expresión", Libreria Editora Platense 1997, 
pág. 173).
Coincidente con la anterior, es la postura de 
Gregorio Badeni. Enseña el constitucionalista 
que "con el propósito de establecer ciertos parámetros
 objetivos que permitan dilucidar la responsabilidad 
resultante del ejercicio de la libertad de prensa en
 materia civil, entendemos que ella, y la consiguiente 
obligación de reparar los daños causados, está 
condicionada a la acreditación fehaciente de dos 
extremos: 1) la inexactitud objetiva de la
 manifestación realizada por medio de la prensa;
 2) el conocimiento fehaciente de la inexactitud de
 la noticia emitida, que equivale a la falsedad (dolo 
directo) o la total despreocupación por verificar, de 
manera elemental, su exactitud cuando existen
 elementos suficientes que permitan presumir 
razonablemente que esa noticia carece de veracidad 
(dolo eventual). Estos principios son de rigurosa 
aplicación cuando se trata de manifestaciones
 que versan sobre funcionarios públicos, sobre
 figuras públicas o sobre temas de carácter institucional 
o que revisten interés público aunque involucren a
 particulares" (Badeni, Gregorio. "Tratado de 
libertad de prensa", Lexis Nexis Abeledo Perrot,
 2002, pág. 512).

En el campo de las opiniones o juicios de valor, 
expresa Rivera que "la jurisprudencia de la Corte
 Suprema enseña que las críticas efectuadas con
 relación a cuestiones de interés público no pueden
 ser sancionadas aún cuando estén concebidas en
 términos causticos, vehementes, hirientes, 
excesivamente duros e irritantes" y que "este 
derecho de crítica incluye la sátira y el humor
 político, puesto que en definitiva representan también 
una forma de expresión de ideas. Así lo ha establecido 
también la Corte Suprema de Estados Unidos en el 
caso Hustler Magazine v. Falwelll en donde de forma
 unánime sostuvo que las parodias, las satiras y las 
caricaturas se encuentran protegidas por la libertad de
 expresión" (trabajo ya citado pub. en La Ley Litoral 2002).

El mismo autor critica la distinción introducida en 
algunos fallos entre expresiones críticas
 (protegidas constitucionalmente) y expresiones
 insultantes (no amparadas), apuntando que
 "la protección constitucional de derecho de crítica
 en cuestiones de interés público no puede depender
 de las palabras elegidas o de la forma de la expresión.
 Los excesos de lenguaje manifiestan un estado emocional
 que también se encuentra constitucionalmente protegido. 
No puede ser aceptada la idea de que el Estado puede 
depurar gramaticalmente el nivel de discusión pública".

d) Sobre las expresiones que los accionantes
 califican injuriantes o calumniosas:

Bajo las premisas anteriores corresponde ahora 
analizar cada una de las expresiones que los
 accionantes consideran injuriantes o calumniosas
 para determinar si resultan verdaderas o falsas, 
y de verificarse este último supuesto, si las
 expresiones falsas fueron vertidas con conocimiento 
de su falsedad o al menos con despreocupación por
 verificar su exactitud.

A fs. 333 vta. (acápite II.2.15 del escrito de demandael 
letrado apoderado de los actores describe dos 
expresiones injuriantes en la sección "malas lengüas
del nro. 303 del semanario "Noticias y Protagonistas
publicado por los accionados.

Por un lado, se califica al co-actor Falcone de juez discutido
 por tener manchas de dudoso gusto como la de
 haber representado al represor ex-integrante de
 los escuadrones de la muerte Ciga Correa y se
 imputa al co-actor Portela de haber jurado oportunamente
 por los estatutos del Proceso de Reorganización Nacional.

En cuanto a la calificación del co-actor Falcone 
como juez discutido, es palmario que consiste en 
un juicio de valor subjetivo (opinión) y no una 
afirmación cuya veracidad pueda ser demostrada.

En cuanto a la afirmación que el co-actor defendió
 a Ciga Correa surge de las copias de la causa 
penal que fuera remitida a este Juzgado por el
 Juzgado Criminal y Correccional de Transición
 Nro. 1 (ver providencia de fs. 562) que ello es
 cierto y en cuanto a la calidad de represor y 
ex-integrante de los escuadrones de la muerte de 
Ciga Correa, sin perjuicio de lo que surge
 del ejemplar del diario "Clarín" del día 1/7/2008
 obrante a fs. 1575 que fuera desconocido a fs.
 1629, pero que puede consultarse en la página 
web www.clarín.com, es posible recurrir en forma 
directa a la publicación on line del mismo diario
 aludida a fs. 744 vta. y 745 del día 11 de junio de 
2000 ("Un pichón del plan Condor") y a los testimonios
 de De la Canale (fs. 1260/1262) y Ricardo Oliveros (fs. 
1684/1687). Incluso consta en la causa penal referida 
en este párrafo (a fs. 8 de la misma) que el 13 de 
setiembre de 1979 Ciga Correa solicitó pasaporte para 
viajar a centroamérica.

En cuanto a la imputación que el co-actor Portela 
juró oportunamente por los estatutos del Proceso 
de Reorganización Nacional, surge del oficio agregado 
a fs. 1033/1036 que el mismo prestó juramento como
 Secretario de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones 
en lo Penal el día 5 de julio de 1978, vale decir durante 
el útimo gobierno de facto.

A fs. 334 (acápite II.2.17 del escrito de demanda) el letrado
 apoderado de los actores se refiere a la nota publicada 
con el título "Mar de fondo" en la edición nro. 338 del
 semanario (28 de marzo de 2004), donde se expresa
 que la absolución de los empresarios pesqueros Héctor
 Antonio y Oscar Poletti se liga con manejos espurios
 de la justicia local y a la vez devela una zona liberada 
en el Puerto de Mar del Plata para el tráfico de drogas
 y retoma las relaciones de los jueces Portela y Falcone
 con prostitutas. Asimismo el semanario hace incapie 
que la abogada defensora de Antonio es la hija del 
co-actor Portela y el abogado defensor de Poletti 
el hermano del co-actor Falcone. 

En la misma edición 338 del 28/3/04 se informa 
que la Comisión de Acusación del Consejo de la 
Magistratura resolvió seguir adelante con la
 investigación sobre las posibles relaciones 
entre jueces del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata 
y centros nocturnos donde se ejerce la prostitucion.

En cuanto a la nota "Mar de fondo" (obrante a fs. 
32/34 de la causa penal 16.828) se deduce que la
 alusión a manejos espurios de la justicia local 
introducida en el copete o bajada de la nota 
está vinculada a que los letrados María Florencia 
Portela y Adrián Eduardo Falcone son familiares de 
los actores, quienes a su vez resultaban ex abogados 
de empresas pesqueras.

Pero efectivamente la fuente de información invocada 
por los accionados en tal nota -edición del diario 
"El Atlántico" del día viernes 21 de marzo de 2004, página
 8 que obra agregada a fs. 1059- es auténtica por lo que
 en tal caso lo injuriante queda reducido a la calificación 
de tal circunstancia como espuria, lo que no deja de 
ser un juicio de valor subjetivo (opinión) y no una afirmación 
cuya veracidad pueda ser demostrada.

En cuanto a lo informado sobre la resolución

 de la Comisión de Acusación del Consejo de la
 Magistratura es congruente con la nota publicada
 por el "Diario Judicial.com" cuyo tenor obra a fs.
 339 del expediente del Consejo de la Magistratura,
 Secretaría General, Nota 96/2001, caratulado 
"Juzgado en lo Criminal y Correccional de Transición
 Nro. 1 de Mar del Plata sobre comunicación". La nota
 de la publicación on line rezaba que la Comisión de 
Acusación del Consejo de la Magistratura continuará 
analizando si los magistrados Roberto Falcone y 
Mario Portela, visitaban o tenían contactos con
 meretrices de la zona roja de la ciudad balnearia.

A fs. 336 (acápite II.2.18 del escrito de demanda) el letrado 
apoderado de los actores se refiere a la edición 348
 del semanario en la que se reitera la identidad de 
los defensores de los empresarios Antonio y Poletti y que
 los actores siguen siendo investigados por sus relaciones
 con prostitutas que contrataban desde los teléfonos del 
mismo Tribunal Oral Federal Marplatense.

Fácilmente se advierte que la información en cuestión
 es reiteración de la contenida en la primer nota titulada
 "Mar de fondo".

A fs. 337 vta. (acápite II.2.20 del escrito de demandael letrado
 apoderado de los actores se refiere a la edición nro. 
369 del semanario donde se sostiene con referencia al 
llamado "Juicio por la verdad" que los actores actúan 
contrario a derecho y arrasan el debido proceso al
 ordenar detenciones de personas que exceden la finalidad 
de tal tipo de proceso que es recontructivo-declarativa 
(ver fs. 338 vta.).

Sostienen los accionantes que el codemandado
 Jacobo pretendió opinar o informar sobre cuestiones 
jurídicas que evidencia desconocer y que debió 
cumplir con la obligación de prudencia consistente
 en recabar asesoramiento (fs. 339 segundo párrafo).

Lo cierto es que tal información no deja de ser
 una opinión crítica sobre el desempeño de los actores
 como integrantes del Tribunal Oral Federal en tal proceso.

A fs. 339 (acápite II.2.21 del escrito de demandael letrado
 apoderado de los actores también encuentra 
expresiones injuriantes en la edición del día 25 
de julio de 2004 del semanario donde se pretende 
hacer caer sobre los actores el dictado de una errónea
 sentencia condenatoria en la llamada causa "feeling".

Empero al no haber aducido los actores que resulte 
falso que los funcionarios Raúl Vera y Ramón Antonio 
Bustos hayan sido procesados por la comprobación 
de irregularidades en la causa citada, al igual que
 en otros supuestos lo injuriante no sería sino un
 juicio de valor u opinión crítica sobre el desempeño de
 los actores en tal causa.

A fs. 340 (acápite II.2.22 del escrito de demandase sostiene que
 en la edición del 27 de marzo de 2005 los codemandados 
lesionan el honor del co-actor Falcone al criticar un fallo 
en el que el Tribunal que integra calificó el hecho 
investigado en una causa como cuestión de bagatela, 
preguntándose si la misma figura podría aplicarse al 
asunto de los Veinte mil dólares desaparecidos de
 la caja fuerte del Tribunal Oral Federal o al asunto de 
la droga desaparecida de su bóveda.

Tampoco en este supuesto los actores han aducido 
que sea falso que hayan aplicado en un fallo sometido 
a la decisión del Tribunal Oral Federal el principio de
 insignificancia o bagatela, por lo que también aquí lo
 injuriante lo constituye la sátira que se construye sobre la
 base de un hecho verídico.
A fs. 342 (acápite II.2.25 del escrito de demandase reputa
 injuriante en la edición del 3 de abril de 2005 las 
expresiones referidas a la relación entre el co-actor 
Falcone y el custodio policial Walter Galván implicado
 en la desaparición de parte de la droga secuestrada
 en el Tribunal Oral Federal. Se sostiene a fs. 342 vta
. que resulta falso que el co-actor Falcone o 
cualquiera de los integrantes del Tribunal sean 
quienes decidan si tal o cual efectivo debe 
prestar tareas de custodia. También se denuncia
 que se introduce otro dato impreciso al expresarse 
que la sustracción de la droga ocurrió en momentos 
en que el co-actor Falcone era presidente y 
secretario Caparelli ya que durante el año en 
el cual el co-actor fue presidente del tribunal, 
Caparelli se desempeñó como juez subrogante
 durante seis meses.

En cuanto a que las relaciones entre el custodio
 policial Walter Galván y el co-actor Falcone 
excedieran lo funcional corresponde precisar 
que los accionados no han acreditado tal 
extremo y si bien sobre el particular podría 
haber resultado ilustrativo el tenor de la
 causa penal caratulada "Castro, Rubén Dario (Jatum, 
José Alejandro) y otros s/ Infracción a la ley 23.737",
 lo cierto es que las constancias de tal causa,
 si bien fueron ofrecidas como prueba por los
 accionados, las mismas nunca fueron allegadas
 a la causa (ver al respecto los informes de fs.
 1085, 1524 y 2011 y las declaraciones de
 negligencia de la parte accionada de fs. 
2035 y 2053).

En cuanto a que no son los magistrados 
quienes deciden que peronal policial se 
desempeñará como custodio del Tribunal, 
aparece como una verdad a medias, porque
 omite admitir que alguna influencia pueden 
llegar a tener en tales decisiones. Precisamente
 en el semanario se expresa que uno de los
 co-actores abogó por la incorporación de Galván 
a la fuerza, así como su designación para la custodia 
del tribunal. Tampoco parece una falsedad que la 
superposición entre la presidencia del co-actor 
Falcone y el desempeño del Dr. Capparelli como 
Secretario no haya sido total. Y respecto a esta 
última circunstancia surge del expediente nro. 
143/05 del Consejo de la Magistratura (fs. 315) que
 Capparelli fue juez subrogante desde el 16/6/04 al 30/9/04, 
es decir sólo tres meses y medio.

A fs. 343 (acápite II.2.26 del escrito de demandase refiere que
 en la edición del 10 de abril de 2005 se vuelve a injuriar
 al co-actor Falcone al explicarse sarcásticamente las 
tareas de investigación y el procedimiento final realizado 
por la policía federal en el marco de la causa "Castro". 
Sostienen los actores que la nota se refiere a variados
 temas que no se vinculan entre si en la realidad,
 pero que son presentados como si efectivamente 
estuviesen relacionados con una marcada voluntad de 
difamar.

Es palmario que aquí no se introduce ninguna 
información falsa y que lo que resultan injuriantes
 son los comentarios o las sugerencias que se desprenden 
de la nota.

A fs. 345 (acápite II.2.27 del escrito de demanda) se analiza la 
edición del semanario de fecha 17 de abril de 2005 en
 la que vuelve a ser objeto de comentarios la venta d
e estupefacientes obtenidos de la bóveda del Tribunal Oral 
que integran los actores. Y se apunta que ya con Galván en 
el escenario de las actuaciones se lo utiliza de una u otra
 forma para relacionarlo con los magistrados del Tribunal, 
en especial el Dr. Falcone. Se transcribe un párrafo en 
el que el semanario expresa que era un secreto a voces 
que Galván era el protegido del co-actor Falcone y se
 sostiene que en cada nota del semanario se deslizan 
comentarios contra el co-actor Falcone, como si éste
 hubiere faltado a sus deberes.

Ya se señaló que la existencia de una relación que
 excediera lo funcional entre el co-actor Falcone y 
Galván no ha sido acreditada como era carga de
 los accionados.

A fs. 347 vta./349 (acápite II.2.30 del escrito de demanda
se refiere la actora a la edición del 24 de abril 
de 2005 en la que alega se ataca la integridad
 moral y ética de los integrantes del Tribunal Oral
 Federal. En tal edición, continuando con el tema de la 
sustracción de drogas se afirma que de las pericias
 que se llevan a cabo surge que de la bóveda del
 Tribunal Oral se han provisto ésta (se refiere a la banda
 de Galván) y otras bandas de narcos en la ciudad.

Tampoco en este punto los accionados han probado la 
veracidad de sus afirmaciones en cuanto a que la droga
 sustraída de la bóveda del Tribunal Oral Federal hubiera
 llegado al alcance de otras personas además de las
 imputadas en la causa "Castro, Rubén Dario (Jatum, José 
Alejandro) y otros s/ Infracción a la ley 23.737". Nuevamente la 
ausencia de copias de las constancias de tal causa y la 
no revelación de la fuente calificada a la que se atribuye 
haber observado el mismo rastro espectográfico de la
 droga secuestrada a Castro en dos recientes operativos
 realizados en la ciudad impide dilucidar la veracidad
 o falsedad de tales expresiones.

A fs. 350 (acápite II.2.33 del escrito de demandala parte 
actora apunta a la edición del 8 de mayo de 2005
 donde se hace referencia a una reunión celebrada
 en la casa del co-actor Falcone a raiz de las notas 
aparecidas en el semanario de los accionados 
el domingo 27 de marzo de 2005. En la misma 
edición se expresa que la nueva Secretaria del 
Tribunal Oral Federal, Magdalena Funes encontró 
en un cajón de su escritorio varios sobres que 
contenían una sustancia de color blancuzco.
  
En el punto los accionantes no niegan la existencia
 de la reunión a que alude el semanario, ni siquiera
 que el tenor de las conversaciones reproducidas sea 
distante de la realidad. En cuanto al hallazgo de la 
nueva Secretaria Funes, también el expediente número
 143/2005 del Consejo de la Magistratura (fs. 314) 
acredita el hecho. Concretamente en el dictamen 98/2006 
se hace referencia al primer infome producido por el 
auditor de ese Consejo, Dr. Andrés G. R. Boulay quien
 destaca la renuncia indeclinable de Capparelli y el 
hallazgo de Funes.

A fs. 352 (acápite II.2.35 del escrito de demandase 
refieren los actores a la edición del semanario 
del 15 de mayo de 2005 donde a su juicio se 
vuelven a verter dichos lesivos del honor de los
 actores, en especial del Dr. Falcone. En la nota
 se expresa que el llamado juicio de la verdad 
en nuestra ciudad fue un tiempo absurdamente
 dedicado a instalar una venganza personal 
motorizada por el presidente del Tribunal Oral 
Federal, Roberto Atilio Falcone, por oscuras 
razones, en contra de un abogado local y que
 increiblemente las organizaciones de derecho
s humanos han pasado por alto que Falcone 
haya sido abogado de Ciga Correa, también 
conocido como "mayor Santamaria", un asesino 
a sueldo buscado por integrar la banda criminal 
que asesinó entre otros, a Orlando Letelier, 
ex canciller del gobierno de Salvador Allende. 
Asimimo se expresan las relaciones entre Falcone
 y Ricardo Oliveros a quien se identifica como 
agente de inteligencia del Batallón 601 del ejercito 
y se hace referencia a unas fotografías que muestran 
a Falcone compartiendo un asado en casa de Oliveros 
en compañía del ex-senador justicilista y operador
 menemista Mario Cámara, José Giardino, Raúl 
Lamacchia y los jueces Graciela Arrola de 
Galandrini y Hugo Trogu.

Sobre que el llamado juicio de la verdad 
fue dedicado a instalar una venganza personal
 motorizada por el presidente del Tribunal Oral
 Federal, Roberto Atilio Falcone contra de un
 abogado local (puede presumirse que el semanario se 
refiere 
a uno de los letrados patrocinantes del codemandado 
Jacobo, Gustavo Demarchi) no parece que constituya 
una afirmación fáctica cuya veracidad o falsedad pueda
 ser demostrada, sino una opinión o juicio de valor subjetivo.

En cuanto a la relación del co-actor Falcone con Ciga
 Correa ya se ha analizado la cuestión en esta 
sentencia y en cuanto a la relación con Oliveros 
y el hecho que el Dr. Falcone haya compartido
 un asado con el mismo, nutridos elementos 
probatorios hacen concluir que no resulta una
 afirmación falsa (ver edición del diario "El Atlántico"
 de fs. 1062 y testimonios de fs. 1275 (Coste), 1279 
(Rago), 1281 (Lapenna), 1299 (Lamacchia) y fs. 
1684/1687 (Oliveros).
A fs. 353 vta. (acápite II.2.36 del escrito de demandalos 
actores refieren que en la misma edición del 15 de
 mayo de 2005, en la sección "Malas lenguas" el
 semanario se hace otra referencia agraviante al
 co-actor Falcone al expresarse que concurrió a 
un encuentro en los salones del hotel "13 de julio"
 donde se agasajaba a quienes en sus años mozos
 fueron dirigentes de "Franja Morada" y la 
"Federación Universitaria Argentina", que ello
 causaba extrañeza porque Falcone era peronista 
y que por decoro un juez no debe ir a agapes partidarios 
u otros encuentros sociales por el estilo.
Tampoco en este punto la parte actora ha 
negado que el co-actor Falcone haya asistido
 a la reunión indicada, por lo que nuevamente lo 
injuriante se encuentra en los comentarios críticos
 o sarcásticos del semanario.
También a fs. 353 vta. (acápite II.2.37 del escrito de demanda)
 los actores expresan que en julio de 2005, en su
 sección "Top ten" el semanario volvió a expresar 
que Galván era protegido del "lobo" Falcone y al 
mes siguiente en otro "top ten" se incluyo a
 Facundo Capparelli indicando que si bien el "lobo" 
era su padre, no dudó en sacrificarlo aconsejandole 
renunciar a raíz del faltante de droga de la
 bóveda del Tribunal.

Como ya fuera expuesto en esta sentencia, los 
accionados no han acreditado que la relación 
entre el co-actor Falcone y el custodio Galván 
excediera lo funcional. En cuanto a la condición
 paternal que el semanario atribuye a la relación
 Falcone-Capparelli, considera el suscripto 
que tampoco ha sido acreditado que la relación 
entre el co-actor y el ex-secretario del Tribunal
 excediera lo funcional.

A fs. 354 (acápite II.2.39 del escrito de demandalos
 actores afirman que en la edición nro. 422 del
 día 30 de octubre de 2005 se lee una nota 
de alto contenido descalificante que conmueve 
el honor del co-actor Falcone. Expresa el semanario
 de los accionados, que en el diario local "La Capital
" aparecen reiteradas notas que buscan instalar la

 figura del mismo como un "primus inter pares"
, pero que de Falcone y los más de 100 kilos de
 droga sustraidos de la bóveda del Tribunal Oral 
Federal no se habla.

Asimismo sostienen que mediante la utilización 
de fragmentos de la realidad, tales como la 
existencia de algunos expedientes y otros
 entrelazados, producto de su imaginación,
 provoca el descrédito del sujeto pasivo que 
habilita esta acusación.

Agrega la actora que en la misma edición 422 
bajo el título "Pum para arriba" se vuelve a
 descalificar a Falcone expresándose que 
ante la ampliación de la declaración indagatoria de 
un vendedor que integraba la cadena de distribucion 
de la droga que se sacaba clandestinamente de la
 bóveda del Tribunal
 Oral Federal queda evidenciada una cadena 
de complicidades y silencios que dió impunidad a 
más de uno.

Sintetizan los actores que el codemandado Jacobo 
intentó relacionar al co-actor Falcone con la comisión 
de ilícitos, haciendo menciones generales a diferentes
 irregularidades de las cuales responsabiliza a los
 miembros del Tribunal Oral Federal, como así 
también intenta afirmar que diferentes jueces 
de dicho fuero favorecieron de una u otra manera
 a determinadas personas, siempre sin aclarar a
 quien se refiere.

En rigor la expresión "queda evidenciada una
 cadena de complicidades y silencios" no es 
sino una deducción o conclusión que el
 periodista extrae del tenor de la ampliación
 de la declaración indagatoria de un dealer 
en la causa "Castro ...". Y no puede soslayarse 
que según consta a fs. 118/119 del expediente
 nro. 143/2005 del Consejo de la Magistratura 
precisamente el juez a cargo de la causa "Castro 
..."resolvió que de la misma "surgirián elementos 
que eventualmente podrían poner de manifiesto
 la perpetración de hechos constitutivos del delito
 de encubrimiento". Acerca de esta decisión
 también obra un instrumento corroborativo 
a fs. 482/483 de la causa penal federal
número 16.828 (excusación del juez Eduardo 
P. Jimenez).

A fs. 357 (acápite II.2.41 del escrito de demandalos
 accionantes se refieren a la edición nro. 429 
del 18 de diciembre de 2005 donde se incluyó

 una nota titulada "el lobo estepario" en la cual se
 advierten multiples manifestaciones lesivas, ya 
sea por que descalifican a la persona o porque le
 atribuyen indirecta y falsamente la comisión de 
delitos.

En tal edición se afirma que el co-actor Falcone 
está haciendo uso de licencia para visitar edificios 
públicos y obtener un salvoconducto y que en realidad
 sus pretensiones se dirigen a encontrar una salida del
 tribunal que está que arde y ser nombrado relator en 
la Corte Suprema. Asimismo se expresa que de las
 primeras actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal 
Federal número 2, se desprende el más absoluto 
descontrol sobre la dichosa bóveda del Tribunal. 
Tambien se apunta que uno de los imputados en la 
causa Rubén Dario Castro es en realidad José Alejandro
Jatum, quien se fugó de la justicia de Neuquén a

 concedersele la libertad asistida. Resalta el 
semanario que justamente el co-actor Falcone se
 explayó ante los medios acerca de la necesidad de 
ampliar el número de salidas transitorias. Finalmente 
en la misma edición se da cuenta que desde hace tiempo 
se envió secuestrar el disco rigido de la computadora
 del Juzgado.

Los accionados no han demostrado la veracidad de su 
afirmación en cuando a que el co-actor Falcone hizo uso 
de licencia para obtener su salida del Tribunal Oral o su 
supuesta pretensión de ser nombrado relator en la 
Corte Suprema. Ni siquiera han acreditado la existencia de
 comentarios en el ambiente judicial.

Las referencias a la trayectoria de Jatum (alías 
Castro) y a su fuga de la justicia de Neuquén 
e introducen para criticar el instituto de las

 salidas transitorias y revelan una opinión o juicio 
subjetivo de valor que debe ser tolerado.

A fs. 360 (acápite II.2.42 del escrito de demandala parte 
actora se refiere a una nota publicada en la edición 
del día 2 de enero de 2006 bajo el título "El robo del 
año", la que transcribe íntegramente. A fs. 362 vta.
 se sostiene que tal nota atribuye falsamente una 
vinculación del co-actor Falcone con diferentes 
delitos y que se encuentra cargada de calificativos 
irónicos y burlones que sin duda menoscaban
 la imagen del nombrado.

No se advierten en la nota otras afirmaciones
 fácticas no comprobadas que las ya referidas
 a la relación del co-actor Falcone con Galván
 (o en su caso con la madre de Galvan) y al 
supuesto comentario en el foro sobre la intención
 del co-actor de insertarse en un nuevo cargo.

A fs. 364 (acápite II.2.42 del escrito de demandalos 
actores se refiren a la nota publicada en la 
edición del 13 de febrero de 2006 bajo el título
 "Bajarse del caballo" que también transcriben y 
en la que entre otras cosas refiriéndose al co-actor
 Falcone se afirma que el más ético y probo de los 
jueces se valió en la oportunidad de un primo
 discapacitado, el doctor Pablo Obiaño 
para acceder a un Mercedes Benz, libre de impuestos
 al mejor estilo Susanita Giménez.

A criterio del suscripto la afirmación no puede ser
 reputada falsa. De la declaración del testigo De la 
Canale (fs. 1260/1262) surge que el co-actor Falcone
 tuvo un automóvil "Mercedes Benz" (respuesta a la décima 
primer pregunta) y que después no lo tuvo más (respuesta 
a la décima segunda pregunta). A su vez el testigo Obiaño
 (fs. 1914) reconoce haber adquirido un automóvil "Mercede
s Benz" bajo licencia de discapacidad en el año 1989
 (repuesta a la tercera pregunta) y que Falcone era una
 de las personas de confianza a las que les prestaba

 el vehículo (respuesta a la octava pregunta).
 Cabe acotar

 que como resulta público y notorio, en el año 
1991 cobro
 relevancia nacional el caso de Constancio
 C. Vigil y otras figuras famosas que utilizaban 
vehículos adquiridos por personas con discapacidad.
A fs. 366 vta. (acápite II.3 del escrito de demandalos 
actores se refieren a las calumnias que los demandados 
han proferido individualmente respecto al co-actor Portela.

En cuanto a la que indican publicada en la edición del día 13 de octubre de 2002, corresponde establecer que como los mismos actores lo reconocen a fs. 317 vta. se encuentra prescripta (es anterior al 16 de noviembre de 2002).

No ocurre lo mismo con la contenida en la edición 
del día 15 de mayo de 2006. En la sección 
"Malas lenguas" se expresa que el co-actor 
Portela indica en su curriculum que brinda 
semanalmente una clase magistral en la
 Facultad de Derecho y se pregunta si estará 
evaluando dar una clase sobre robo de drogas de 
secuestro para su posterior distribución y venta.

Es palmario que la anterior no constituye una 
afirmación fáctica cuya veracidad o falsedad pueda 
ser demostrada, sino un comentario satírico o burlón.

e) Sobre la procedencia o improcedencia de la
demanda:  
Analizadas puntualmente la totalidad de las expresiones 
que los accionantes consideran lesivas de su honor se 
concluye que en cuanto a lo que la doctrina distingue como 
afirmaciones fácticas, es decir en palabras de Rivera: 
"aquellas que aseveran la existencia o inexistencia
de un determinado hecho que puede ser objetivamente 
comprobado", una gran mayoría de estas expresiones -las
 que revisten mayor significación- responden a la realidad, 
es decir no son falsas.

En cuanto a aquellas cuya veracidad no ha sido
 demostrada en autos, su excepcionalidad y menor 
gravedad impiden concluir que hayan sido proferidas
 por los accionados con conciencia de su falsedad 
o con total despreocupación acerca de la circunstancia 
de si la información es falsa o verdadera (doctrina de la 
"actual malice").

Como lo enuncia Quadri "se ha exigido la demostración 
de que quien emitió la expresión o imputación conocía 
la falsedad y obró con real malicia, ésto es, con el
 exclusivo
 propósito de injuriar o calumniar y no con el 
de informar, criticar o incluso, de generar una
 conciencia política opuesta a aquél a quien
 afectan los dichos" (C.S.N. Fallos 327:943;
 Quadri, Gabriel H. "La prueba en el proceso civil",
 Edit. Abeledo Perrot, tomo II, pág. 1420, el resaltado 
pertenece al suscripto).

Y añade Quadri citando otro fallo de la Corte
Suprema de la Nación que "sobre el accionante
 pesa, entonces, esta carga probatoria, que -a
 decir del máximo tribunal- no puede levantarse 
sólo mediante una presunción" (Fallos 331:1530).



Sin embargo como lo sentenciara la Corte 
Suprema en el caso Moreno, la libre crítica
 a los funcionarios públicos por su actos de
 gobierno"es una manifestacion esencial
 del derecho a la libertad de prensa, ya que 
ello hace a los fundamentos mismos del 
régimen republicano" y ningún funcionario, 
ni siquiera los jueces, se encuentran exentos de la crítica. Por otra parte "las críticas al ejercicio de la función pública no pueden ser sancionadas aún cuanto estén concebidas 
en términos caústicos, vehementes, hirientes, excesivamente duros e irritantes" (C.S.N., Fallos 269:200, el resaltado pertenece al suscripto).

Y como también lo recogiera Rivera en el trabajo ya citado reproduciendo parcialmente un fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal (caso Spolinsky) "si bien la mesura es deseable, no se debe tratar de imponerla coercitivamente porque al establecer un riguroso control sobre el lenguaje y las formas se correría el riesgo de privar a la polémica de la profundidad y la fuerza del calor y la tensión que han de suponerse naturales en las cuestiones concernientes al bien común" (trabajo citado pub. en La Ley Litoral 2002, 1/1/2002, 1268).
f) Sobre la imposición de costas del proceso:

Si bien parte de la doctrina adhiere a las premisas expuestas en los acápites anteriores de este fallo -a las que adhiere el suscripto- no es posible soslayar que la cuestión de manera alguna resulta pacífica, existiendo opiniones doctrinarias divergentes.

Por caso, Zavala de González ha considerado que el estilo periódistico puede generar responsabilidad civil. La autora sostiene que el derecho a informar "se ejerce ilegítimamente cuando pese a la exactitud de la noticia de interés general, se omiten los resguardos prudentes para otorgar seriedad y objetividad a su exposición. La proscripción de abusos o excesos, implica la obligación de los órganos de difusión de dar una determinada redacción y presentación a las informaciones" (Zavala de González, Matilde. "Resarcimiento de daños", tomo 2c, pág. 256)

Y Rivera en la nota reiteradamente citada en esta sentencia -a pesar de su postura- reconoce que en la doctrina judicial se ha distinguido entre expresiones insultantes y expresiones críticas.

Todo lo cual lleva al suscripto a concluir que la resuelta puede se calificada como una cuestión dudosa de derecho u opinable, o una cuestión en la cual los accionantes pudieron actuar movidos por una convicción razonable acerca del derecho invocado en litigio (ver Gozaíni, Osvaldo A. "Costas procesales", EDIAR, 2da. Edición, pág. 153).

Por ello, citas realizadas y lo dispuesto por los arts. 1066, 1067, 1072, 3982 bis y concordantes del Código Civil y arts. 34, 68 2do. párrafo, 163, 344 segundo párrafo, 375, 384 y concordantes del C.P.C., FALLO:  
1) Desestimando la excepción de prescripción opuesta por los accionados a fs. 410 vta./411 y 700 vta./701 con costas a los excepcionantes vencidos (art. 69 del ritual). 
2) Desestimando la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por el Dr. Roberto Loustaunau en carácter de apoderado de Roberto Atilio Falcone y Mario Alberto Portela contra José Luis Jacobo y N&P S.R.L. en formación. 
3) Según lo expuesto en los considerandos, imponiendo las costas del proceso principal en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo del C.P.C.).

4) Difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto quede ejecutoriado el presente pronunciamiento.

4) La documentación original que se tuvo a la vista al momento de sentenciar se vuelve a reservar en Secretaría, al igual que las demás actuaciones y expedientes remitidos por los distintos Juzgados y la Comisión Asesora de la Magistratura. Firme la presente, se devolverán aquellos que resultan originales.

5) REGISTRESE. NOTIFIQUESE por cédula a las partes.

Jorge Osvaldo Novelli
Juez en lo Civil y Comercial



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