jueves, 1 de diciembre de 2016

SUSPENDIERON EL COBRO DE LA CUOTA ANUAL OBLIGATORIA QUE PERCIBE LA CAJA DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES A SUS COLEGIADOS

Suspendieron el cobro de la Cuota Anual Obligatoria (CAO) de la Caja de Previsión Social para abogados de la provincia de Buenos Aires,- La caja debe abstenerse de perseguir el cobro de una deuda en concepto y "cuota anual obligatoria ª a un afiliado.

5790 "MASCALI ANDRES ALEJANDRO C/CAJA DE PREV. SOCIAL ABOGADOS PCIA. DE BS. AS. S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA"  
Pergamino, 21 de noviembre de 2016.- LCS
Y VISTOS: los autos del epígrafe para pronunciarme respecto de la medida cautelar solicitada en el libelo de inicio, de los que,
RESULTA:
1) A fs. 8/15 se presenta el actor, Dr. Andrés Alejandro Mascali (T° IV F° 39 del CAP), letrado en causa propia, y deduce la presente ‘acción meramente declarativa’, en los términos de los arts. 12 inc777. 4 del C.C.A. y 322 del C.P.C.C., contra la “Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires” (en adelante ‘La Caja’), con el objeto de que se disponga “…hacer cesar el estado incertidumbre existente con relación a la tasa de interés que resulta legalmente aplicable a las obligaciones previsionales que me vinculan pasivamente con la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos, en virtud de la discrepancia existente entre las previsiones de la normativa y doctrina legales vigentes, y la pretensiones de cobro de la entidad demandada...”.
A fin de fundar fácticamente su acción, señala el actor que “…durante los años 2.012, 2.013, 2.014 y 2.015 me he desempeñado como abogado en la provincia de Buenos Aires. Que por tal motivo me encuentro afiliado a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Que la referida entidad me adjudica una deuda en concepto de Cuota Anual Obligatoria de $ 2.409 por el año 2.012, de $ 7.237 por el año 2.013, de $ 10.947 por el año 2.014 y de $ 12.745,20 por el año 2.015. Que el capital total de la deuda liquidada por la Caja de Previsión asciende a $ 33.338,20. Que asimismo exige el pago de intereses sobre el capital detallado, los que según los cálculos de la propia Caja de Previsión ascienden a $ 24.695,85, imputándose al período 2.012: $ 3.694,55, al período 2.013: $ 8.571,94, al período: 2.014 $ 8.162,78, y al período: 2.015 $ 4.266,58…”.
Destaca que “…para arribar a dicho monto, el ente previsional aplica a los créditos impagos de sus afiliados la tasa activa que emplea el Banco de la Provincia de Buenos Aires para ‘Restantes operaciones en pesos’, es decir, la más alta de las que utiliza el banco provincial. Que esta parte considera que, por imperio del art. 24 de la ley 6.716, la tasa a aplicar para la actualización de las deudas por CAO debe ser la misma que se aplica a la actualización de los créditos por honorarios de los afiliados, es decir, la tasa pasiva…”.
Respecto a lo antedicho agrega que “…ley 6.716 en su art. 24 establece que los intereses a aplicar por la Caja de Previsión, cuando se reclamare la integración del CAO, será la misma que se emplee para la actualización de los montos que por honorarios se adeudaren a los abogados por su intervención profesional, según lo establezca la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires. Que idéntica fórmula es reiterada por el art. 14 de la ley 6.716 para la integración de aportes derivados de honorarios regulados, delineando claramente cuál es el tratamiento de los intereses a aplicar a los afiliados en caso de mora en el pago de sus obligaciones….” (el subrayado y el destacado pertenecen al original).
Sostiene que “…tanto la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires como la totalidad de los juzgados inferiores aplican la tasa pasiva para la actualización de los créditos por honorarios reclamados por los abogados. Que conforme con la doctrina sentada por la SCBA en el fallo ‘Isla c/Provincia de Buenos Aires s/ Amparo - Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, causa A. 71.170, del 10/VI/2015, la tasa de interés aplicable para la actualización de honorarios adeudados, es la tasa pasiva que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días…”, y agrega que “…de esta suerte, y por imperio de la doctrina de la SCBA, en la actualidad, ningún abogado puede aplicar la tasa activa en sus reclamos por honorarios impagos…” (el subrayado y el destacado pertenecen al original).
Refiere que “…el art. 24 de la ley 6.716 establece que el interés a aplicar a las deudas por C.A.O. será ‘el que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la actualización de honorarios’. Que la letra de la ley es clara al establecer que la tasa de interés que la Caja de Previsión podrá aplicar a las deudas que sus afiliados posean en concepto de C.A.O. se encuentra indisolublemente asociada a la que los abogados puedan aplicar a sus créditos por honorarios impagos. Que así, la pretensión de la Caja de Previsión de gravar con una tasa excesiva a sus afiliados constituye una conducta ilegítima pues se opone claramente la voluntad del legislador…”.
Aduna a lo expuesto, que “…la jurisprudencia ya ha receptado los argumentos de esta parte. En la causa: ‘Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires c/Faiden, Sara Elsa s/Apremio’, expediente N° MO-19402-2014, la sala N° 3 de la Cámara Civil y Comercial de Morón, ordenó a la Caja de Previsión a aplicar la tasa pasiva en el cálculos de los intereses que los afiliados adeuden a la entidad. El fallo expresa: ‘El art. 14 de la ley 6716 resulta claro en cuanto establece que cuando no se hubieren pagado en tiempo y forma los aportes y contribuciones por honorarios firmes, sólo se tendrán por cumplidos cuando se abonare el importe adeudado con más los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para actualización de montos de honorarios. Ha resuelto recientemente nuestro más alto Tribunal Provincial que en las ejecuciones de honorarios los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus depósitos a treinta días (Ac. 71170/15). Corolario de lo expuesto corresponde se apliquen al crédito de autos los acrecidos conforme dichas pautas, es decir, tasa pasiva…” (el destacado pertenecen al original).
Afirma que “…resulta sin dudas desproporcionado y arbitrario el sistema que propone la Caja de Previsión. Esto es: que los afiliados deban reclamar sus créditos por honorarios a tasa pasiva, mientras que el organismo previsional aplique la tasa activa - la más alta de ellas - para calcular los intereses que esos mismos afiliados pudieran deberle por concepto de CAO no integrado. Que suponiendo por un momento que un abogado afiliado tuviese un crédito por honorarios impagos. Y pensando además que este crédito fuese de la misma cuantía que la CAO a ingresar por el período en curso. E imaginando por último que ambas deudas hubiesen incurrido en mora exactamente el mismo día. De acuerdo con la postura que sostiene la Caja de previsión, la deuda que gravita sobre el afiliado sería, en poco tiempo, indefectible y significativamente mayor, mientras que el honorario que a la postre perciba el profesional sería insuficiente para cancelar sus obligaciones previsionales…”, y aduna que “…en todo sistema previsional existe una íntima y necesaria relación entre los ingresos del afiliado y sus obligación de aportar al sistema, el legislador de la ley 6.716 ha asociado a ambas partes en lo que concierne al cálculo de los intereses, fijando que las deudas de uno y de otro devenguen interés a la misma tasa…”.
Acreditada la plataforma fáctica de la cuestión, cabe señalar que en el punto VII del libelo de inicio, el actor solicita que se dicte un despacho precautorio, por medio del cual este Juzgado: “…ordene medida cautelar de no innovar a efectos de impedir la ejecución del crédito por aportes liquidado por la demandada hasta tanto se resuelva la cuantía de los intereses…”.
A fin de fundar la ‘verosimilitud del derecho’, sostiene que “…El derecho invocado por esta parte emerge de las disposiciones de la ley 6.716 y de la doctrina vigente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. El texto de la ley no deja lugar a dudas: la tasa de interés que la entidad previsional puede aplicar a los créditos impagos por aportes encuentra su techo, su tope máximo, en aquella que se devengue en favor de sus afiliados por honorarios adeudados…”, y agrega que “…Constituye un hecho notorio en el ámbito judicial de la provincia de Buenos Aires, y sobre todo lo es para los magistrados, que la tasa de interés aplicable a créditos por honorarios es la que utiliza el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, es decir, la tasa pasiva. De la mera lectura de la ley, y del superficial análisis que se hiciera de la liquidación extendida por la Caja de Previsión que se acompaña, se evidencia un innegable contradicción que autoriza a tener por verosímil el derecho invocado por esta parte…”.
Por su parte, funda el denominado ‘peligro en la demora’, “…en la posibilidad de ser ejecutado por vía de apremio respecto de los montos cuya legitimidad se arguye. La iniciación de las acciones ejecutorias tornaría inútil el presente proceso, materializando el perjuicio que se pretende evitar a través de estas actuaciones…”, y destaca que “…La diferencia en el monto a pagar según se aplique una tasa u otra es abismal: los intereses reclamados por la Caja de Previsión superan en un 400% a los que se habrían devengado legalmente según los parámetros de la ley.”.
Agrega en relación al restante requisito de procedencia de las ‘medidas cautelares’ en esta materia, que “…De ninguna manera se ve afectado el interés público mediante la concesión de la medida. La única finalidad buscada es la de suspender temporalmente la ejecución de una deuda cuyos alcances se encuentran todavía difusos. Tampoco se vislumbra afectación al funcionamiento ni a los recursos de la entidad demandada, puesto que no se discute su derecho a percibir aportes de sus afiliados, sino solamente la medida de las compensaciones por mora que se encuentra habilitada a reclamar a sus afiliados…”.
2) A fs. 16/17 este Juzgado –en lo que aquí resulta relevante- dispuso dar trámite a la presente acción, y ordenó inscribir el sub examine en el ‘Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva’ de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires; y asimismo, poner en conocimiento del presente –en orden a los fundamentos allí expresados- al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (COLPROBA) y al Colegio de Abogados del Departamento Judicial Pergamino (CAP), solicitándose a dichos entes que informen si tienen conocimiento de la existencia de otras acciones iniciadas con similar objeto al del sub lite
A su vez, en orden a la medida cautelar peticionada, se dispuso en dicha providencia requerir el informe que prevé el art. 23 inc. 1º del CCA a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
3) A fs. 27 obra contestación de oficio remitida por el Presidente del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Pergamino, que –en lo aquí relevante- expresa que remite el mismo “…a fin de hacerle saber por este medio que el Colegio Departamental que presido no tiene conocimiento ni registro de acciones que hayan sido iniciadas por otros matriculados de este Colegio con objeto similar al de la causa referida. Sin otro particular. Dios salve a VS. Fdo. Dr. Pimpinatti Damián. Presidente. Colegio de Abogados del Dep. Judicial de Pergamino…”.
En orden a dicha comunicación, este Juzgado dispuso a fs. 28 “…Sin perjuicio de lo informado, advirtiendo que el Colegio de Abogados Departamental no se ha manifestado respecto a lo demás solicitado en el oficio que se le cursara con fecha 29/8/16, por el Juzgado líbresele nuevo oficio a fin de que indique si hará uso de la potestad y demás atribuciones legales, en orden a los arts. 19 incs. 4° y 23°, 42 incs. 4° y 5°, 49, 50 inc. k y concs. de la Ley 5177…”; se deja constancia que esta nueva comunicación no ha sido respondida, no obstante haberse confeccionado y remitido a dicho ente (ver fs. 30), como así tampoco lo ha sido la comunicación cursada a fs. 18 al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (COLPROBA).
4) A fs. 36/38 comparece en autos la Caja demandada, a través de su representante, Dr. Miguel Ángel Archilla (T° I F° 147 del CAP), y presenta el informe requerido a fs. 16, punto VII.
En dicho informe, la entidad demandada ensaya una argumentación de la improcedencia de la protección cautelar peticionada por el Dr. Mascali, por no encontrarse presentes –a su juicio- los presupuestos que hacen viable la misma.
5) A fs. 43/47 la Caja demandada plantea ‘recurso de reposición con apelación en subsidio’ contra lo dispuesto en el proveído obrante a fs. 17/vta., en relación específicamente al anoticiamiento de la presente causa a los entes públicos no-estatales que nuclean la profesión de los abogados en esta jurisdicción, y la inscripción del sub lite en el ‘Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva’ de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Todo ello fue proveído a fs. 48/vta. ordenándose allí la formación del incidente respectivo a fin de no entorpecer el trámite de la causa, el cual se encuentra al momento en etapa de confección y sustanciación a fin de ser remitido a la Alzada.
CONSIDERANDO:
I.- En primer término, corresponde precisar que las medidas cautelares son las que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquéllas de contenido positivo y las que disponen la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en éste (conf. arts. 23 y 25 del CCA). 
Que, con respecto a las decisiones y actos de la Administración Pública o –como en el caso- de ‘entes públicos no estatales’ en uso de potestades públicas conferidas por Ley, la aplicación de medidas precautorias es de carácter excepcional debido a la presunción de legitimidad de aquéllos. Ello exige que su dictado se encuentre precedido de un análisis detallado y particularmente severo de los recaudos comunes a cualquier medida cautelar, es decir "apariencia de derecho""perjuicio inminente o irreparable" "no afectación del interés público" (en el mismo sentido este Juzgado causa N°4855 in re “Friguglietti Dora Alba c/Caja de Seguridad Social para Profesionales de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires s/pretensión reconocimiento o restablecimiento de derechos” del 09/10/14).
Los referidos supuestos de admisibilidad deben hallarse siempre reunidos, sin perjuicio de que en su ponderación por el órgano jurisdiccional exista una relación entre sí, por la cual cuanto mayor sea la verosimilitud del derecho invocada, menos rigor debe observarse en la valoración del perjuicio inminente o irreparable.
Así también, es pertinente recordar -como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que cuando la medida cautelar es contra la Administración Pública –o insisto, tratándose de entes con prerrogativas de poder público y estrictamente en el uso de las mismas-, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Ello es así, porque los actos administrativos –reitero- gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos, ni las acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, también en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (conf. CSJN Fallos 313:521; este Juzgado causa “Friguglietti Dora Alba”, citada ut supra).
II.- A su vez, cabe destacar, que la medida solicitada por la parte actora es una de las denominadas "innovativas", respecto de las cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho al respecto que: "Dentro de las medidas cautelares la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión" (conf. CSJN, in re "Pérez Cuesta SACI c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad" del 25/6/96).
Ello así, toda vez que cuando se solicita una medida cautelar innovativa o anticipatoria, que constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado y configura –en consecuencia- un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, se exige mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II in re "Nuñez Miguel Ángel y Otros -Inc. Med.- c/Estado Nacional -Ministerio de Justicia" del 4/11/08, y sus citas).
Al respecto, se ha dicho –en criterio que comparto y hago propio- que “…Las medidas cautelares más que hacer Justicia, están destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra para hacer eficaces las sentencias de los jueces y si bien para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado, ni el examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, sí exige un análisis prudente por medio de cual sea dado percibir en el peticionario un ‘fumus bonis iuris’ resultando admisibles en tanto y cuanto si, como resultado de una apreciación sumaria, se advierte que la pretensión aparece como fundada y la reclamación de fondo como viable y jurídicamente tutelable…” (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III in re “Pesquera Galfrio S.A. c/Estado Nacional -Subsecretaría de Pesca – Disposición N° 149/07 s/medida cautelar (autónoma)” del 26/12/07, y sus citas).
III.- En orden a lo antedicho, y atento las circunstancias de hecho y de derecho que se plantean en el caso de autos, corresponde analizar las peticiones del actor ponderando especialmente que lo debatido en autos refiere –en definitiva- a cuestiones atinentes a la “Seguridad Social”, pues se encuentra en discusión la forma y modalidad del cumplimiento de obligaciones previsionales que vinculan al actor con la Caja demandada, cuya función principal consiste en “…realizar un sistema de asistencia y previsión fundado en los principios de la solidaridad profesional, cuyos beneficios alcanzan a los abogados que actúan en la Provincia de Buenos Aires y a los Colegios que ellos componen; así como a los jubilados y causahabientes…” (conf. artículo 2º de la Ley Nº6716). Todo ello, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Nacional en el artículo 125, párrafo 2º, el cual prescribe que “…Las provincias y la Ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y profesionales...”.
Por ello, deberá considerarse especialmente el derecho constitucional involucrado en autos, y que encuentra reflejo en el resguardo tuitivo de los derechos derivados de la seguridad social protegidos en el artículo 39 punto ‘3’, y 40, último párrafo, de la Constitución de la Provincia, así como la naturaleza alimentaria del reclamo, que ameritan toda interpretación en favor del beneficiario (conf. CSJN doctrina de la causa "Jara, Mario Alberto c/Instituto de Seguridad Social del Neuquén s/ acción procesal administrativa” del 30/03/04).
En este sentido, cabe tener presente también la amplia cobertura legal que recibe el “derecho a la seguridad social" en diversos instrumentos internacionales que poseen jerarquía constitucional (v. gr.: artículos 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XVI y XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 5 punto ‘iv’ de la Convención Internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial, y sus respectivos status conforme el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; así como el citado artículo 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) lo que impone a los magistrados el deber de otorgar la máxima protección al mismo.
No puedo dejar de advertir –insisto- que la naturaleza jurídica de la cuestión debatida en autos se inscribe dentro de los parámetros de la ‘seguridad social’, haciendo aplicable en consecuencia (no sólo en lo que a este despacho cautelar atañe, sino a todo el presente proceso judicial) los principios que informan a dicha rama del derecho, por lo cual la respuesta al reclamo judicial incoado no podrá estar desprovista de la aplicación de los matices propios que determinan e informan el plexo jurídico de la seguridad social, que no puede dejar de ponderarse en este despacho cautelar 
Es dable recordar en este punto que el citado artículo 39 de la Constitución de la Provincia dispone que: “En materia laboral  y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador...”.
IV.- Por su parte, en orden al tipo de acción incoada, cabe recordar que la "pretensión declarativa de certeza" tiene por finalidad despejar el estado de incertidumbre existente respecto de una relación jurídica por medio de una decisión que, con la sola declaración de derecho, otorgue a la parte peticionante la certeza requerida.
La acción declarativa como la intentada en el "sub-examine" tiene una finalidad primordial que es despejar los estados de incertidumbre, y la resolución que se dicte estará destinadas a dar certeza y seguridad allí donde impera la duda, por ello que se la suele denominar de "mero accertamento" (conf. Tribunal Superior de Justicia de Santiago del Estero in re "Salvatierra Susana del Carmen s/Acción Declarativa de Certeza" del 05/12/08, con cita de Fassi-Maurino, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Edit. Astrea, Bs. As., 2002, Tomo 3, pág. 56).
En el ámbito contencioso administrativo bonaerense, su finalidad -que viene dada a partir del juego armónico de lo establecido por los artículos 12 inc. 4° del CCA y 322 del CPCC- consiste en interpretar y esclarecer el contenido de una relación o situación jurídica regida por el derecho administrativo, determinando su alcance y las modalidades como debe ser cumplida; y procede en aquellos casos en los que esa falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual al actor (conf. SCBA doctr. Causa "Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires c/Municipalidad de Merlo s/acción meramente declarativa" del 10/08/05 y sus citas).
En síntesis, este tipo de acción solo presta certeza y seguridad jurídica al declarar acerca de los alcances y contenidos de una relación regida por el derecho administrativo.
Si bien en casos de acciones declarativas de certeza tramitadas por ante el organismo jurisdiccional a mi cargo, he sostenido que “…esta acción no resulta -en principio- idónea para el dictado de medidas cautelares dado que la sentencia de fondo dictada en este tipo de acciones es de tipo declarativa, no constituyendo en definitiva un título ejecutable, por lo que no habría situación jurídica a asegurar cautelarmente…” (este Juzgado causa N°5006 “Ocampo Juana María c/A.R.B.A. s/pretensión declarativa de certeza” del 18/02/15), en el sub lite, tratándose la materia en debate íntimamente ligada a la ‘seguridad social’, considero que la respuesta jurisdiccional debe ser otra, posibilitando el análisis de la procedencia de la acción intentada.
Ello así, en tanto en la materia debatida deben extremarse los postulados que hacen a la ‘tutela judicial efectiva’, y evitar interpretaciones que deriven en soluciones que imposibiliten el acceso
En tal sentido, ha dicho el Alto Tribunal Federal que “…Cabe dejar sin efecto por arbitraria la sentencia que había rechazado la acción de amparo intentada contra la resolución administrativa de ANSES por la que el organismo previsional revocó el beneficio de jubilación por invalidez del actor, pues el excesivo rigor formal que denota la decisión recurrida no tuvo en cuenta la doctrina del Tribunal según la cual cuando se juzgan peticiones sobre derechos alimentarios, los jueces tienen el deber de actuar con extrema cautela, de modo de no afectar los fines tutelares de la prestación previsional…” (conf. CSJN in re “Acevedo de Olivera Fernanda Emilia c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/amparos y sumarísimos” del 21/08/13; en el mismo sentido ver: CSJN in re “Freschi de Hours Catalina c/Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social del 22/8/02).
También se ha sostenido con criterio concordante, que “…Atento las particularidades que la connotan y en virtud que el sistema jurídico que dimana de la Constitución Nacional le dispensa una señalada tutela, debe tener favorable acogida la pretensión cautelar del peticionante por la que solicita se le liquide el haber jubilatorio conforme el 82% que le corresponde en virtud del sistema de la ley que le concedió el beneficio, y que le fuera reducido a un 70% durante cinco años en virtud de lo dispuesto por la ley 24.019. En consecuencia, debe concluirse que peca de excesivo rigor formal la decisión del ‘a quo’ que rechazó la medida cautelar solicitada, dejando huérfano de tutela los derechos del justiciable frente a la conducta ‘prima facie’ arbitraria de la administración…” (conf. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 2 in re “Grau Rosendo José c/A.N.Se.S. s/haberes previsionales” del 24/05/99, voto de la mayoría).
V.- Aclarado lo anterior, debo señalar que en el presente caso, a fin de evaluar la procedencia de la medida cautelar peticionada, deberé analizar si prima facie la actuación del ente demandado, en la exégesis de las normas que rigen la relación del ente demandado con sus afiliados –en orden en especialmente en la determinación de las deudas previsionales de éstos-, se inscribió dentro del marco general que sientan los postulados supremos de la Seguridad Social aludidos, así como también la existencia de una situación que pueda perjudicar severamente los intereses del actor, y si se presenta una posición jurídica que asigne verosimilitud al derecho que invoca, todo ello –claro está- en un primer y somero análisis de la cuestión.
Al respecto, cabe traer a colación en primer lugar –y en lo que aquí resulta relevante- la normativa aplicable a la cuestión, esto es la Ley Nº 6716, la cual instituye y regula el funcionamiento de la “Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires”.
En relación a las circunstancias fácticas del sub lite, determina la citada Ley en su artículo 14 que “…Los aportes y contribuciones del artículo 12, inc. A), correspondientes a honorarios regulados judicialmente deberán ingresar a la Caja dentro de los sesenta (60) días corridos de quedar firme el auto regulatorio. Si transcurrido dicho plazo no se hubieran pagado, sólo se tendrán por cumplidos cuando se abonare el importe adeudado con más los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para actualización de montos de honorarios. Cuando entre la fecha del primer auto regulatorio y aquella en que adviene firme el honorario hubiesen transcurrido más de ciento ochenta (180) días hábiles, a los aportes y contribuciones que se deban abonar a la Caja se le adicionarán los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la actualización de los honorarios, desde la primera de esas fechas y hasta la de su efectivización. Se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por disposición del Tribunal o Juez o pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Tribunal o Juzgado. También se deducirá el lapso en el que el estado del proceso imposibilitare a las partes impulsar el trámite para que los honorarios adquieran firmeza…” (los subrayados me pertenecen).
Asimismo, el artículo 24 de dicha norma establece que “…Todo afiliado que no hubiere cumplimentado antes del 31 de diciembre de cada año el pago de la cuota anual obligatoria prevista en el artículo 12, inc. B) podrá hacerlo hasta el 31 de mayo del año siguiente. A tales efectos, al importe adeudado se le adicionarán los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la actualización de honorarios hasta el momento del pago. Vencido este último plazo el afiliado quedará automáticamente en mora, suspendiéndoselo en todos los beneficios a que tuviere derecho que se generen en hechos ocurridos desde la mora hasta la rehabilitación…”, y agrega este artículo que “…Para rehabilitarlo deberá cancelar las cuotas pendientes, abonándolas con los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la actualización de los honorarios. La rehabilitación operará efectos con respecto a las contingencias que se generaren después de la misma o a las consecuencias de situaciones preexistentes ocurridas durante la mora, que se extendiesen después de la rehabilitación. En este último supuesto, la prestación que correspondiere se abonará a partir de la rehabilitación…” (los subrayados me pertenecen)
VI.- En orden a la cuestión debatida en autos, corresponde efectuar prima facie una interpretación de los preceptos aplicables al asunto de la normativa aplicable, esto es artículos 14 y 24 de la Ley N°6716, en cuanto determinan para actualizar los montos adeudados al ente demandado como referencia a “…los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para actualización de montos de honorarios...” (la fórmula se repite en todo el texto de las normas citadas, con algunas variaciones).
Así las cosas, considero ab initio, que resulta imprescindible efectuar una somera compulsa de la doctrina legal de la Suprema Corte en relación a la tasa de interés utilizada por dicho organismo jurisdiccional en materia de actualización de honorarios.
En tan sentido, se observa prima facie de los registros de jurisprudencia de la SCBA, que el criterio vigente en tal sentido por el Alto Tribunal Provincia, sería –al momento del dictado de la presente resolución- el expresado en la causa “Isla Sara E. c/Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, resolución de fecha 10/06/15.
Allí expuso el Cimero Tribunal Local, revocando la decisión de la Cámara de Apelaciones interviniente que “…corresponde aplicar en la especie la doctrina legal establecida por esta Corte en el citado caso L. 94.446, ‘Ginossi’ (sent. del 21-X-2009), en cuanto se resolvió que los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civ.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente el inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa…” (voto de la doctora Hilda Kogan, al cual –en lo sustancial- adhirió la mayoría del cuerpo).
Bajo dichos parámetros, entiendo prima facie que la determinación de intereses efectuada bajo la modalidad de ‘tasa activa’ por el ente emplazado, luciría –en esta primer mirada de la cuestión- reñida con la doctrina jurisprudencial reseñada y por consiguiente con lo que determina la normativa aplicable, y la postura judicial asumida por el demandado en esta causa no logra rebatir los argumentos aportados por el actor, al menos –repito- en lo que concierne a la órbita cautelar.
Debo aclarar que la doctrina del Alto Tribunal expresada, no refleja en un todo la opinión propia de quien suscribe en la materia, empero la norma en cuestión refiere a la ‘doctrina legal’ de dicho tribunal y no la propia de los tribunales inferiores, y la misma, en tanto no sea modificada por el mismo órgano jurisdiccional supremo en esta jurisdicción, o dejada sin efecto en instancias judiciales ulteriores, resultaría ser de aplicación a los efectos legales dispuestos, cualquiera que fuese ella.
De lo expresado se determina –en el marco de provisionalidad propio de los despachos cautelares- que la ‘verosimilitud del derecho’ invocada por el actor ha quedado a mi criterio suficientemente configurada en el caso, debiéndose considerar cumplido en autos dicho requisito.
VII.- Por otra parte, considero que en la especie se encuentra configurado el requisito del “peligro en la demora”, ya que de no concederse la medida cautelar solicitada hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo debatida, el actor podría ser intimado y, eventualmente, enjuiciado mediante trámite de apremio para la percepción de la deuda con el ente demandado –cuya legítima determinación y alcance ha sido cuestionada en el sub lite-, con las consecuencias que el mismo pone de manifiesto en su demanda.
A este respecto se ha dicho que “...la urgencia en la protección tiene razón suficiente en el hecho de evitar la ejecución judicial de una deuda que -a más de aparentar ser inexistente- se presenta como sumamente gravosa y de imposible reparación ulterior, dado el considerable monto en juego…” (Confr. doctrina de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V in re "Covimet S.A. (TF 19.404-I) c/DGI" del 22/08/06).
VIII.- Finalmente, es dable señalar que no se advierte prima facie una lesión del interés público, frente al grave perjuicio que podría ocasionarle al actor la percepción de la deuda pretendida en la forma exigida por ente demandado; ni tampoco se advierte que la postergación provisoria del crédito genere una afectación grave en los intereses económicos actuales de la ‘Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires’, ni que la concesión de la medida solicitada implique la afectación de un interés al que deba darse prevalencia.
Por su parte, la parte demandada no ha probado debidamente a los efectos prescriptos por el artículo 22 inciso 1º, apartado ‘c’ del CCA, que la concesión de la medida precautoria afecte gravemente el interés público, recordando en el caso que toda medida cautelar es esencialmente provisional y no implica, en modo alguno, un pronunciamiento judicial acerca de la cuestión de fondo planteada por la demandante, lo cual será materia de un posterior y más profundo análisis.
IX.-  Respecto al requisito establecido en el artículo 25 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo, entiendo que el mismo –amén de su exigibilidad frente a lo establecido por el artículo 15 de la Constitución Provincial- ha sido cumplido en el caso, merced a los planteos efectuados ante el ente demandado por el actor reclamando por sus derechos.
X.- Lo hasta aquí expuesto, me lleva a considerar cumplidos los presupuestos exigibles en este tipo de despachos precautorios, debiéndose ordenar a la ‘Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires’ que mientras dure la sustanciación de la presente causa, otorgue a la actora la pensión requerida que corresponda de acuerdo a las características propias de la misma.
En consecuencia, por todo lo hasta aquí expuesto, considerando acreditados los requisitos necesarios para hacer lugar a la medida cautelar solicitada,
RESUELVO:
1) Disponer, con carácter cautelar, que la ‘Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires’ se abstenga de perseguir el cobro por vía judicial o cualquier otra de la deuda en concepto de “Cuota Anual Obligatoria” referida a los años 2012, 2013, 2014 y de 2015; ello mientras dure la sustanciación esta causa judicial y obre sentencia definitiva firme en la misma (o frente al acaecimiento de circunstancias que ameriten su cese), y previa caución juratoria que habrá de prestar el peticionante ante la Actuaria (conf. artículo 24 inc. 3° del CCA).
2) Imponer las costas de la presente incidencia a la demandada (conf. art. 51 del CCA, texto ordenado por Ley 14.437), difiriéndose la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.
Regístrese, notifíquese a la parte actora y, una vez cumplida la caución decretada, líbrese cédula a la ‘Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires’; en ambos casos con copia de la presente y con carácter urgente, para lo cual habilítense días y horas inhábiles.-
Fdo. Luciano C. Savignano. Juez; Giorgia I. Basílico. Secretaria.


miércoles, 23 de noviembre de 2016

DOCTOR CARLOS FAYT, UN MODELO DE JUEZ

 
     
Ricardo Lorenzetti recordó a Carlos Fayt, quien ayer falleció a los 98 años
Ricardo Lorenzetti recordó a Carlos Fayt, quien ayer falleció a los 98 años
El presidente de la Corte Suprema de Justicia, Ricardo Lorenzetti, dijo hoy que el fallecido ex juez Carlos Fayt "institucionalmente fue un líder", era "un hombre de gran espíritu" y que la "gran enseñanza que nos deja es que más allá de las presiones se debe mantener una línea y ser independiente".
Los dichos de Lorenzetti se producen esta mañana a pocas horas de que el abogado de Fayt, Carlos Rizzo, confirmara anoche el fallecimiento del ex ministro de la Corte, a los 98 años.
"La gran enseñanza de él es que, más allá de cualquier tipo de presiones que uno tenga en la vida pública, siempre se debe mantener una línea y ser independiente", evaluó Lorenzetti en declaraciones a la prensa.
Asimismo manifestó que Fayt "nos acompañó siempre y sufrió muchos embates y presiones en los que estuvimos juntos". "Fayt ha estado en años claves, desde 1983 cuando fueron períodos muy difíciles, pero siempre decidió de la misma manera, cualquiera sea el presidente o el conflicto que tuviera por delante", añadió.
También recordó que "fue un defensor de los ahorros de los argentinos en el momento de la pesificación y un modelo de juez". "Institucionalmente ha sido un líder, y en lo personal, yo me había pegado mucho con él, teníamos una relación muy estrecha, siempre estaba al lado mío para darme consejos", confió Lorenzetti, quien recordó además que también lo "apoyó en todas las reelecciones".
Por su parte, Elena Highton de Nolasco, calificó hoy de "hombre importante" a su ex colega fallecido Carlos Fayt, de quien destacó que "trabajó hasta su último día" en la Corte Suprema de Justicia.
"Estoy realmente muy triste, es muy lamentable... Lo estábamos extrañando desde que se fue de la Corte", expresó la magistrada respecto a la muerte de Fayt, ocurrida anoche. Highton de Nolasco sostuvo que Fayt fue "un hombre importante y de buen humor".
"Estaba interesado en todo. Trabajó hasta su último día" en la Corte, recordó Highton de Nolasco. Fayt fue integrante de la Corte Suprema desde el regreso de la democracia, en 1983, hasta fines de 2015, un día después de concluida la gestión de la presidenta Cristina Kirchner, quien intentó removerlo del cargo en los últimos años

sábado, 5 de noviembre de 2016

DANIEL VIGLIONE ACUSADO DE ESTAFAS MILLONARIAS EN MAR DEL PLATA FUE DETENIDO EN MENDOZA



Fue sorprendido en un hotel de la capital de esa provincia. Fue visto por clientes que lo identificaron. Ultiman detalles para su traslado a Mar del Plata. 
El analista económico Daniel Viglione fue detenido este sábado en Mendoza y  en horas podría ser trasladado a Mar del Plata para declarar ante el fiscal de Delitos Económicos, Fernando Berlingeri. Según fuentes judiciales, el acusado de reiteradas estafas fue identificado en un hotel de la capital de esa provincia por los huéspedes ya que su imagen se viralizó en todo el país en los últimos días.
Había ingresado al hotel con su mismo nombre. Fue trasladado a la comisaría primera de Mendoza y podría ser enviado a la ciudad este mismo sábado.
Viglione, según la causa, habría estafado a 41 casos, 25 ya corroborados por la Fiscalía. La suma de dinero alcanza los 700 mil dólares. El abogado de los damnificados insiste con que la calificación pase a “Asociación Ilícita”, vinculando a sus familiares en las estafas que incluían en invertir en mercados extranjeros.

viernes, 4 de noviembre de 2016

PROTESTA DE CTA CONTRA LOS DESPIDOS, SUSPENSIONES, EL TARIFAZO Y AJUSTE EN MAR DEL PLATA

En el marco de una jornada a nivel nacional, protestaron contra los “despidos, suspensiones, el tarifazo y el ajuste”, y además pidieron por la “libertad de Milagro Sala y la inmediata reapertura de paritarias”.
La CTA Autónoma y la CTA de los Trabajadores, marcharon este viernes por las calles de Mar del Plata junto a movimientos sociales para protestar contra los “despidos, suspensiones, el tarifazo y el ajuste”, y además pidieron por la “libertad de Milagro Sala y la inmediata reapertura de paritarias”.

Las dos principales columnas de la movilización se en la zona dela Estación Ferroautomotora y luego marcharon por las calles del centro para terminar en el Monumento al General San Martín.
Las motivos que impulsaron la “Jornada Nacional de Lucha” son, según precisaron, “los despidos, suspensiones, el tarifazo y el ajuste” así como la “libertad de Milagro Sala y la inmediata reapertura de paritarias”. Tanto Yasky como Micheli, líderes de las CTA, también han criticado en los últimos días las negociaciones entre el Gobierno y cúpula de la CGT que derivaron en el anuncio de un bono de fin de año para trabajadores públicos y privados de al menos 2.000 pesos.
 Fuente loquepasa.net

jueves, 3 de noviembre de 2016

PREOCUPACION DEL OBSERVATORIO DE VIOLENCIA EN MAR DEL PLATA-BATAN



        El Observatorio de Violencia por motivos de Género y Diversidad del Partido de General Pueyrredon se encuentra preocupado por la aplicación de la Ordenanza que declaró la Emergencia contra la violencia por motivos de género y diversidad en nuestro distrito.
        Dicha emergencia fue sancionada en el mes de junio de 2016 mediante la Ordenanza Municipal N°22739, donde se estableció una serie de medidas a adoptar para la prevención y erradicación de la violencia por motivos de género y diversidad y la creación de un Observatorio que tiene entre sus facultades el monitoreo de las políticas públicas. A la fecha, solo se ha llevado a cabo la creación del Observatorio del cuál participan distintas organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la temática.
        Esto ha motivado, que el Observatorio presentara una nota al Sr. Intendente manifestando la preocupación por la falta de instrumentación efectiva de la Ordenanza de Emergencia contra la violencia, centrando el planteo en las siguientes cuestiones: reducción de horas extras en la Dirección de la Mujer que impide que se pueda cumplir la demanda que recibe y la no actualización del monto de las becas de vulnerabilidad. Asimismo, solicitando la implementación de la totalidad de la Ordenanza de Emergencia: ampliación del hogar Galé, creación de hogar de medio camino, gestión de recursos para prevención, capacitación y asistencia, diseño de proyectos de empleo y bolsa de trabajo para mujeres e integrantes del colectivo LGTB en situación de violencia, entre otras.
        A raíz de la nota presentada, el pasado miércoles 26 de octubre, integrantes del Observatorio se reunieron en el Intendente Carlos Arroyo y el Secretario de Gobierno. En dicha reunión los funcionarios tomaron el compromiso de llevar adelante el cumplimiento de la Ordenanza mencionada.
        El Observatorio se encuentra a la espera de reunión con el Secretario de Hacienda del Partido de General Pueyrredon, dado la pronta presentación el presupuesto para el año 2017 y entrevista con los presidentes de los Bloques de Concejales del Concejo Deliberante para trabajar sobre los temas planteados.

Fimantes: Multisectorial de la Mujer, CAMM, Mar de Lucha, Amadi, Mumalá, Mala Junta, Ate Mar del Plata, Mesa Interinstitucional contra la trata de personas, Pro-encuentro Nacional de Mujeres Mar del Plata, CTA de los trabajadores, Mueva, Gret FCGyS-UNMDP, CTA A. Mar del Plata, Colectiva Feminista Insumisas, La Campora MDP, A.M.O.P.S., Programa de Género y acción comunitaria de la Facultad de CS. Salud.

miércoles, 2 de noviembre de 2016

ACUSAN A PERIODISTA MARPLATENSE DE ESTAFAS POR CINCO MILLONES DOLARES

Julio Razona es abogado de otras 20 víctimas de Daniel Viglione que se suman a las 23 que ya se presentaron en la Fiscalía. “Lideraba una banda que estafó al menos a 200 personas”, indicó.
“Durante 14 años este falso operador de inversiones en el mercado financiero internacional, en Nueva York y en Londres, según dicen los contratos de adhesión que tienen los damnificados, estafó al menos a 200 personas“, dijo el abogado Julio Razona, que mañana se presentará ante la Fiscalía de Delitos Económicos con otras 20 denuncias, que se suman a las 23 que hasta ahora recibió en su despacho el fiscal Fernando Berlingeri.

Daniel Viglione es periodista y consejero económico que desapareció el 21 de octubre. Esa misma noche su familia hizo una denuncia en la comisaría octava por “averiguación de paradero” porque no había regresado a su casa. Luego de su desaparición, varias personas se presentaron el ajusticia denunciando que los había estafado con dinero.

Según indicó el diario Clarín, Razona dijo que va a denunciar también a la mujer (Claudia Fernández) y al hijo de Viglione (Luis). “Sin la ayuda de ellos no hubiese podido hacer esto. Tampoco fugarse. Ellos formaron una SRL con el objeto de ejecutar esta operación”, detalló el abogado. “Viglione abría cuentas en el extranjero con datos de personas que no sabían que eso iba a suceder. Pero esto lo hacía junto a otras personas. Nosotros vamos a denunciar a Viglione por asociación ilícita, con él como líder. No pudo hacer esto solo, es una banda”, agregó.

Razona agregó que “junto a Viglione también estaba una licenciada que era la que recibía el dinero. La hija de esta señora, que está radicada en España y que abrió varias cuentas corrientes a la que Viglione envió dinero”.

Viglione conducía su programa “Economy Geeks” en la repetidora de radio Mitre en Mar del Plata y tenía un blog donde daba informes y recetas financieras.

martes, 1 de noviembre de 2016

EN MAR DEL PLATA NO EGRESARAN LOS ASPIRANTES A POLICIA PORQUE LOS DOCENTES NO COBRAN LOS SUELDOS

Los docentes de la Escuela de Policía no cobran desde hace nueve meses. Ante la falta de respuestas no tomarían exámenes finales. Esto evitaría que los nuevos aspirantes a la fuerza puedan egresar.
El ciclo de preparación de los aspirantes a egresar de la Escuela descentralizada de la Policía Local “Juan Vucetich” dio comienzo en el mes de marzo luego de la etapa de reclutamiento. Dicha capacitación está a cargo de unos 90 profesores que brindan enseñanza en una amplia currícula de estudios.

Si bien la prestación de la capacitación se dio de manera normal, distinta fue la suerte de los docentes quienes a lo largo del corriente año se vieron sorprendidos dado que no han cobrado sus haberes. Dicha acción administrativa para el cobro mensual se realiza en la Escuela, luego la documentación es girada a La Plata donde se finaliza el proceso y finalmente se generan las liquidaciones mensuales.

Según pudo saber Loquepasa.net es inminente el cierre de la capacitación y el egreso de los aspirantes pero muy distinta la suerte de los docentes dado que a días de tomarse los exámenes finales, los haberes de 9 meses no han sido depositados y se duda hasta si se abonarán a lo largo del año o si pasarán a abonarse en el 2017.

“No hay nada concreto, no se nos informa acerca del tema, parece una tomada de pelo, por lo cual se tomarán medidas que están a nuestro alcance. La responsabilidad ya no es nuestra”, comentaron indignados por esta situación algunos docentes.

Si bien se pudo saber públicamente que el Jefe de la Policía Local, Fernando Telpukconsideró como injusta esta situación, numerosos docentes han mencionado que desde el área que maneja el municipio nada se ha notado como acción de encauzar esta situación, es más habrían manifestado oportunamente en una reciente reunión su desconocimiento del tema. En la misma participó un integrante de la Secretaría de Seguridad quien poco y nada aportó a resolver las inquietudes.


Diversas fuentes han hecho mención a que “finaliza el ciclo de capacitación y lo docentes no hemos cobrado a lo largo del año. De no remediarse totalmente esta situación, se manejan varias acciones como no tomar los exámenes de egreso o no hacer entrega de las notas, por lo cual los aspirantes no egresarían. Queremos de una vez por todas respuestas concretas”, señalaron los docentes.
Fuente loquepasa.net

DIPUTADA ARGENTINA APALEADA POR LA POLICIA VERGUENZA MUNDIAL

lunes, 31 de octubre de 2016

CRISTINA KIRCHNER: "HAY UNA MANIOBRA FORMIDABLE DE PERSECUCION POLITICA"

La ex presidenta pidió la realización de "una auditoría general" de las obras públicas y planteó la nulidad de su indagatoria.

Cristina Fernández saluda a los militantes kirchneristas a la salida de Tribunales. Foto: DyN.
La ex presidenta Cristina Fernández de Kirchner consideró hoy “un disparate mayúsculo” y una “maniobra formidable de persecución política y de hostigamiento mediático” la causa judicial que investiga el presunto direccionamiento de obras públicas en Santa Cruz en favor del detenido empresario Lázaro Báez.
Así lo afirmó en declaraciones a la prensa tras retirarse de los tribunales federales de Comodoro Py, donde prestó declaración indagatoria ante el juez federal Julián Ercolini.
“Es un disparate mayúsculo. Estamos pidiendo la nulidad”, dijo la mandataria al confirmar que durante su presentación ante el magistrado pidió la realización de “una auditoría general” de las obras públicas y planteó la nulidad de su indagatoria.
“Es una maniobra formidable de persecución política y hostigamiento mediático. Como hicieron con Lula (da Silva en Brasil). Es una maniobra a nivel regional. Acá en el país para tapar el desastre económico y social que hoy tiene la Argentina”, sostuvo la ex mandataria.
Para Cristina, el gobierno de Mauricio Macri “busca tapar el sol con la mano y tratan de esconder lo que es un verdadero desastre”.
“Si nosotros éramos una asociación ilícita, este gobierno es una asociación ilícita terrorista, que impone el terror a la gente cuando va al supermercado o cuando le llega la factura de luz o gas”, aseveró.
En sus declaraciones ante la prensa, la ex jefa de Estado señaló que la obra pública durante su gestión fue “aprobada por la Auditoría General de la Nación y la comisión revisora de cuentas del Parlamento”, con lo cual consideró un “disparate” pretender asociar su gobierno a una “asociación
ilicita"

viernes, 28 de octubre de 2016

EX MONTONERA BULLRICH: "MAR DEL PLATA ESTA MEJOR, PERO TENEMOS QUE AVANZAR SOBRE EL NARCOTRAFICO"

 

La ministra de Seguridad de la Nación  y ex integrante de la Organización terrorista Montoneros, Patricia Bullrich, presenció la llegada de refuerzos de la Prefectura Naval y la Policía Federal. “Las fuerzas que arribaron no se irán al finalizar la temporada”, agregó.
La ministra cercana al Presidente Mauricio Macri expresó que “Mar del Plata es uno de los distritos que más fuerzas federales va a recibir junto con los distritos más importantes del Gran Buenos Aires, en apoyo a la gestión municipal y a la tarea que se está desarrollando en seguridad”.
A su vez, Bullrich admitió estar satisfecha con el trabajo que se está haciendo. “Hablamos semanalmente con el intendente. Tanto nosotros como nuestro secretario de Seguridad Interior”, precisó.
En ese sentido, agregó: “Estamos contentos con cómo nos está yendo en Mar del Plata, pero vamos a estar más aún cuando podamos tener más seguridad. Estamos contentos en relación con lo que pasaba, pero nuestro objetivo, lo que nos ha planteado el Presidente de la Nación, es que tenemos que avanzar sobre el narcotráfico, y la violencia que trae el narcotráfico”.
Bullrich hizo mención a que la última vez que estuvo en “La Feliz” se descubrieron “306 automóviles que eran del lavado del narcotráfico”, y mencionó que el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación anunció ayer en una reunión de jueces de todo el país que “parte de esos autos van a venir a las fuerzas federales para trabajar cada vez con más medios ayudando a la gente”.
Por otra parte, la ministra no precisó la cantidad de efectivos que habrá de refuerzo, pero sí dijo que son “muchos”, y sentenció: “En general, lo importante para decirle a la gente de Mar del Plata es que vamos a estar no solamente de día sino también de noche. Esto para nosotros es muy importante, en una tarea donde vamos a coordinar tres niveles: las fuerzas federales, las fuerzas provinciales y la fuerza local”.
Por último aclaró que “el plan no tiene nada que ver con el Operativo Sol”, en el cual “hay cuestiones que tienen que ver con seguridad vial, controles de rutas” y “el cuidado en el mar”, así como “los controles por la droga o el alcohol”.

      

miércoles, 26 de octubre de 2016

POR LAVADO DE DINERO EN MAR DEL PLATA PROCESARON A 25 IMPUTADOS

Diez de los procesados eran "arbolitos" que actuaban en coordinación con las financieras Grupo Transcambio, Grupo Jonestur y Eurocity.
El juez federal Santiago Inchausti dictó el procesamiento a 25 personas que estaban imputadas por lavado de activos a través de la compra y venta de moneda extranjera en forma clandestina, en algunos casos con la protección de policías.
Las empresas financieras involucradas son Grupo Transcambio, Grupo Jonestur y Eurocity Intercambio, junto a “cuevas financieras” que funcionaban en la Galería Eves y el fondo de un polirrubro, todas situadas en el centro y el puerto de Mar del Plata.
Diez de los procesados eran “arbolitos” que actuaban en coordinación con las firmas y con protección policial.
Tras una investigación de la fiscal federal número 1, Laura Mazzaferri, 25 personas fueron procesadas por el delito de asociación ilícita, algunos en calidad de jefes y otros como miembros, de acuerdo a la resolución firmada por Inchausti.
El Ministerio Público Fiscal informó que a cinco de los involucrados también se los procesó por el delito de intermediación financiera y otras cinco por tenencia o portación de armas.
Según la fiscal, uno de los objetivos de las actividades de los imputados era el lavado de dinero.
Diez de los implicados son personas que estaban dedicadas a la compra y venta de divisas extranjeras por fuera del mercado legal en la vía pública.
De los 25 procesados, a cuatro se les dictó la prisión preventiva hasta tanto efectivicen las cauciones personales por una suma de un millón de pesos.
Sobre los bienes y dinero de todos los imputados se resolvió trabar embargos por entre 5 y 10 millones de pesos.
La fiscal Mazzaferri consideró que “esta trama subterránea, paradójicamente desplegada a plena luz del día, ha sido posible por la connivencia policial para retirar al Estado del control y así, de la seguridad de los ciudadanos”.
“Llamativamente, parte del desempeño del Estado fue sustituido por seguridad privada sin control estatal, desempeñada por los propios arbolitos que cuidaban el dinero negro con armas negras”, asegur
ó

viernes, 14 de octubre de 2016

MARIA EUGENIA VIDAL: "INVERTIR ES UN COMPROMISO SOCIAL, UN VOTO DE CONFIANZA A QUE SI PODEMOS SER MEJORES"






 La gobernadora de la provincia de Buenos Aires, María Eugenia Vidal, aseguró hoy que "invertir es un compromiso social, es un voto de confianza a que sí podemos ser mejores", y convocó a los empresarios "a que sean parte, a que apuesten a esta nueva etapa" del país.

Al cerrar esta noche el 52º Coloquio de IDEA en la ciudad de Mar del Plata, Vidal sostuvo que "bajar los brazos no es una opción, no frente a la responsabilidad y las oportunidades que los que estamos en este salón tuvimos y millones no tuvieron".

"Durante muchos años escuché que las condiciones no estaban dadas. Hoy hay un sistema político que trabaja junto, hay diálogo, aún en las diferencias, y hay un país y una provincia que trabajan todos los días para ponerse de pie. Los necesitamos, lo tenemos que hacer en conjunto", les dijo a los empresarios, directivos de compañías, banqueros y profesionales que asistieron al evento.

Vidal convocó a los inversionistas a que "trabajemos juntos para que se superen las condiciones estructurales de la pobreza", con "más cloacas y agua potable" y "una educación que no contenga sino que enseñe lo que hace falta para conseguir un trabajo y ser parte del mundo, que no estafe a los chicos".

"El mundo nos está tendiendo una mano y nosotros, desde la provincia, la vamos a aprovechar", prosiguió, y agregó: "Los convoco a que sean parte, a que apuesten a esta nueva etapa. No de un presidente, no de un partido, no de una gobernadora: del país y de la provincia. Invertir es mucho más que una decisión económica hoy en la Argentina: es una decisión personal, es un compromiso social, es un voto de confianza a que sí podemos ser mejores".