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sábado, 29 de octubre de 2011
ALGUNOS INTERROGANTES SOBRE LA REPRESENTATIVIDAD
Por Francisco José Pestanha*
“Únicamente un gobierno vigoroso, sostenido con ardor por los sectores populares, podrá ejecutar la política económica heroica que necesita el país para transformarse acorde la revolución de nuestro tiempo” Arturo Enrique Sampay
Reflexionar sobre las elecciones “primarias” y generales verificadas recientemente en nuestro país nos induce a inmiscuirnos en algunas cuestiones vinculadas al orden de representatividad. El régimen normativo vigente que instituye la conformación de legitimidades políticas, el basamento constitucional que le otorga sustento jurídico a dicho régimen, las relaciones de poder existentes al tiempo de determinar las regulaciones constitucionales y normativas, y los fundamentos socio históricos y tradicionales que le brindan o deberían brindarle sentido y sustento constituyen -entre otros- algunos de los factores a tener en consideración al momento de esbozar cualquier razonamiento sobre la cuestión en análisis, por más superficial que éste sea.
A fin de anticipar alguna de mis opiniones al respecto, deseo manifestar que hace más de una década, precisamente tres años antes que se manifestara la crisis conocida como “del 2001″, junto con el equipo de trabajo que posteriormente llego a conformar el “Taller para el Pensamiento Nacional”, advertimos que el sistema de representación política instituido por el régimen constitucional argentino a mediados del siglo XIX y ratificado a partir de la reforma de 1994, era a las luces insuficiente para consagrar en el poder institucional del país ciertas y genuinas expresiones de la auténtica voluntad popular. Ello fundamentalmente en razón de la nítida disociación entre la “constitución primigenia” y el texto constitucional vigente luego de la reforma.
Para comprender cabalmente lo expuesto en el párrafo anterior, bien vale rememorar las enseñanzas de quien fuera el principal mentor de la constitución de 1949 y uno los más grandes teóricos argentinos en la materia: El Dr. Arturo Enrique Sampay. En “Las ideas constitucionales de Arturo Sampay”, breve pero meticuloso trabajo que en cierta oportunidad puso a nuestra consideración el siempre recordado Ernesto Adolfo Ríos, podemos encontrar algunas claves.
Sampay, según Ríos, “…recupera en sus escritos la noción de la realidad integral de la Constitución, frente al reduccionismo de la ideología -nacida a partir del siglo XVIII para institucionalizar el recientemente adquirido predominio de la burguesía- que presentaba a la Constitución escrita como a la realidad global de la Constitución“. Para el maestro entrerriano, nta de de se raer a colaciexistía una constitución primigenia que era aquella “…impuesta por las condiciones geográficas del país, por la ubicación del territorio estatal en el planeta y en el universo sideral, por la idiosincrasia de la población modelada por dichas condiciones geográficas y astrales y en especial por la cultura tradicional“. Por su parte la constitución real “…está compuesta por la clase social dominante, por las estructuras de poder mediante las cuales esta clase ejerce el predominio, el fin que efectivamente persiguen tales estructuras de poder, las maneras de obrar que tienen estas estructuras, y la actividad creadora y distributiva de bienes que también establece y ordena, en lo fundamental, la clase dominante“. Por último, la constitución jurídica para Sampay, constituye “… un código superlegal, sancionado por la clase social dominante, que instituye los órganos de gobierno, regla el procedimiento para designar a los titulares de estos órganos, discierne y coordina la función de los mismos con miras a realizar el fin fijado por la Constitución y prescribe los derechos y las obligaciones de los miembros de la Comunidad”.
He aquí, en apretadísima síntesis, un sucinto resumen del pensamiento de quien no solo consagró su existencia a los estudios jurídicos, sino que extendió su prolífica obra hacia la teoría política, consagrando, entre otros escritos, esa extraordinaria “Introducción a la Teoría del Estado”, texto ponderado en diversas universidades del viejo continente, y desgraciadamente, bastante inexplorado en nuestros claustros y academias.
Sampay, apelando a un verdadero realismo ontológico, hace especial hincapié en la mencionada constitución primigenia para dar cuenta, a través de ella, de una serie de fundamentos socio históricos para él determinantes al momento de abordar la cuestión constitucional. Me refiero a los “…los usos y costumbres del pueblo, determinados en gran medida por la cultura tradicional; cierto tipo de trabajo social que produce determinado tipo de bienes; el comercio exterior“, etcétera, fundamentos éstos que imponen “… sus leyes con la fuerza incontrastable de los hechos naturales y con una fuerza similar a la de estos eventos cuando se trata de usos y costumbres populares que son de lenta y firme concreción”.
La constitución real por su parte, estará instituida por la resultante de las luchas de poder que acontecen dentro de una comunidad determinada, es decir, por la forma en que éstas se resuelvan. Por tal razón Sampay refiere, en este aspecto, a la clase social o sector social dominante o preponderante, y a “las estructuras mediante las cuales ejerce efectivamente su dominio”.
Vale señalar que alejadísimo de aquellas teorías materialistas que pregonan la lucha de clases, e inscripto en una doctrina teísta que “…implica la aceptación de un orden moral objetivo, salvaguarda de la libertad y dignidad humanas, y a la par, sostén de una concepción realista del Estado, que da preeminencia al bien del todo sobre el bien de los individuo; comprendía en su época que el nacionalismo y el dirigismo económico eran medios necesarios para liberar el país de la dependencia y “…de ese modo posibilitar el desarrollo pleno y armónico de sus recursos”. Su confianza “en el juicio estimativo del pueblo” es vital a la hora de comprender su pensamiento.
Arturo Sampay intenta entonces, a partir de éstas y otras categorías, describir la situación fáctica, ya que para el la teoría política constituye “…un conocimiento sistemático, en el que está provisionalmente suspensa la valoración de la entera realidad política concreta y actual a la que se halla existencialmente adscripto el investigador, y cuya función propia es ofrecer el conocimiento ejercido de esa realidad política para que, en un momento ulterior, se la valore mediante los principios normativos de la Ciencia Política”
En lo que respecta a la constitución formal - jurídica, que suele ser escrita y consagrada en un texto que reviste supremacía sobre todas las demás normas, importa especialmente para nuestra referencia su contrastación con las anteriores (la primigenia y la real). La constitución jurídica dependerá, en última instancia, de los factores que operen en la realidad (constitución real) donde se manifiestan plena y expresamente las relaciones de poder en un momento determinado.
Para Sampay por ejemplo “la constitución de 1853 fue dictada por nuestra burguesía liberal del siglo XIX compuesta por propietarios e intelectuales que, en el ejercicio de las libertades económicas veían, los primeros, el medio para incrementar sus negocios, y los segundos, el medio para promover el progreso social…” De lo expuesto se desprende que, según su opinión, el texto constitucional referido fue definido básicamente en función de los intereses de un sector social conocido como la oligarquía (en aquel entonces factor predominante en la constitución real).
Bajo tal impronta, y la de un sector intelectual que, adscrito al iluminismo filosófico que creía ciegamente en la libertad como factor de todo progreso, el constitucionalismo teórico local fue modelándose en base a una dogmática estrictamente formalista y a - histórica, que impidió considerar profundos y significativos procesos socio - históricos protagonizados por los componentes sociales excluidos del proceso político, institucional y constitucional que dio origen al estado nacional, y que, efectivamente, continuaban operando en la realidad.
A consecuencia de ello, los numerosos debates académicos en materia jurídica, se concentraron durante décadas en instituciones adoptadas acríticamente sin base firme en la realidad. Cabe señalar que el texto constitucional de 1853 - 1860 fue modalizado a partir de la adopción a “libro cerrado” una serie de principios, valores, instituciones e institutos importados “del afuera” sin reflexión profunda”.
La constitución de 1853/60 constituyó, en cierto sentido, un acto de “lesa imposición” sobre la realidad. Sin temor a equívoco y más allá que en su texto pudieron incorporarse algunos tópicos que en aquellos tiempos habían adquirido cierta raigambre en América, dicha norma se erigió en un mandato impuesto por la constitución real sin consideración alguna sobre la constitución primigenia, consagrando, en el aspecto particular que nos ocupa, un sistema electoral restringido y limitado a los intereses del sector social adherido al régimen semi-colonial que empezaba a vigorizarse partir de la batalla de Caseros.
Ese régimen semi-colonial insaturado en nuestro país bajo el modelo agro exportador, no constituye un dato menor al momento de analizar las consecuencias operadas en el universo de la realidad concreta, ya que el carácter elitista y cerrado del estado instituido por la norma constitucional para garantizar los intereses de la clase dominante, determinó que paulatinamente la base social excluida (amplia mayoría) fuera modelando una serie de formaciones para - institucionales especificas y modos alternativos de construcción de legitimidades, adoptando como referencia inmediata ciertos elementos de índole tradicional y, en especial, un profundo espíritu emancipador.
Ya a fines del siglo XIX comenzaran los primeros estudios e investigaciones que tiempo después, consagrarán a las grandes luminarias como Raúl Scalabrini Ortiz, José Luis Torres, Ramon Doll o los Hermanos Irazusta, quienes acreditaron con pruebas concretas la sujeción de la argentina a ignominiosos lazos de dependencia económica con la corona Británica, vínculos que por su parte no se circunscribirán exclusivamente al campo de las materialidades, sino que se extenderán al ámbito de lo cultural y lo simbólico.
La existencia de una realidad semi-colonial concreta, la lenta conformación de experiencias para-institucionales que el pueblo fue modelando en base a algunas experiencias ya forjadas en la gesta independentista contra España con un claro sentido emancipador y americanista y, las modalidades de liderazgo consagradas en la tradición indo - hispánica, evidentemente fueron datos ignorados al momento de las sanción constitucional y en los debates posteriores.
La impronta “modernizadora” que impregnó el espíritu constituyente -ex profeso- se limitó a consagrar un sistema representativo fundado en la preeminencia de organizaciones políticas que garantizaran la competencia entre aspirantes a dirigentes bajo absolutas restricciones en lo que a participación popular se refiere. Mientras se consagraba un proceso de “selección de dirigentes”, se dejaba de lado toda posibilidad de instaurar un verdadero sistema de legitimación de liderazgos y de decisiones con fundamento en nuestra, ya prolífica, tradición política.
A mediados del siglo XX la reforma constitucional de 1949 vino a impulsar un cambio copernicano que no solamente se circunscribió a consagrar “…los derechos sociales del pueblo trabajador, la función social de la propiedad, la dirección de la economía en función del bien común, el principio de reciprocidad de los cambios, la familia como sociedad primaria e indisoluble, los derechos de la ancianidad, los principios de la reforma agraria, la ilegitimidad moral de la actividad usuraria, la nacionalización de las fuentes de energía como bienes públicos que no se pueden enajenar a particulares para su explotación, la formación política del universitario, la educación del niño en la práctica de las virtudes personales, domésticas, profesionales y cívicas“ sino que además, en lo que a representación, refiere vino a transformar “esa democracia de círculo en una democracia de masas y para ello estableció la elección directa de presidente y vice como así también de senadores y diputados, a fin de evitar el contubernio habido en los colegios electorales o en las legislaturas provinciales (pues esas elegían los senadores nacionales). Dicho en otras palabras, se eliminaron los “intermediarios partidocráticos”. Esto implicó la superación de los “colegios electorales” y se eliminó la “no-reelección” (la cual frustró oportunamente un segundo mandato a Hipólito Yrigoyen).
De lo expuesto y de los acontecimientos históricos acaecidos a partir de la segunda mitad del siglo del siglo XX, se infiere que todas las innovaciones en materia constitucional incorporadas al texto magno sancionado durante el primer peronismo, estuvieron imbuidas en un cambio operado en la constitución real.
El primer Yrigoyenismo y el Peronismo, cabe señalar, estuvieron impregnados de un hálito libertador y nativista de herencia federal, y como enunciamos en alguna conferencia, de una vertiginosa épica emancipadora que determinó la adopción de formas tradicionales y a la vez originales de organización (aunque ciertamente a los fines electorales ambos movimientos debieron recurrir a las estructuras formales de los partidos para incorporarse a la dinámica electoral y estar a así “a derecho”).
El Peronismo en particular adquirió una dinámica movimientista más amplia, más significativa, más inclusiva y más poderosa que una simple organización partidaria, cuyo objetivo principal se orientó fundamentalmente hacia la demolición de todos y cada uno de los lazos de dependencia, circunstancia por cierto que ocasionó que el movimiento fundado por Perón, fuese dificultosamente encasillable dentro de los cánones clásicos de la teoría política del viejo mundo, y menos aún, en los conservadores cenáculos constitucionalistas.
Respecto a la modalidad movimientista, quien fuera tres veces presidente de los argentinos, Juan Domingo Perón, dio cuenta de ella al expresar: …“Nosotros no somos un partido político sino un gran movimiento nacional, y, como tal, hay en él hombres de distinta extracción. Por mi parte, siempre cuento una anécdota de algo que me sucedió en la etapa inicial de nuestro movimiento. Cuando empecé a organizarlo había hombres que tenían una proveniencia de la derecha y en realidad eran de la reacción de la derecha (…) Del otro lado, había algunos de izquierda y hasta un poquito pasados a la izquierda (…) Pues bien: un día vino un señor de la derecha y me dijo: `General, usted está metiendo a todos los comunistas`. No se aflija -le respondí-: yo pongo a ésos para compensarlos con usted, que es reaccionario (…) Los movimientos populares y masivos como el nuestro no pueden ser sectarios. El sectarismo es un factor de eliminación y es poco productivo cuando un movimiento de masas comienza a eliminar prematuramente a aquellos que no piensan como el que lo forma. Vale decir, resulta necesario ver esa enorme amplitud sin ningún sectarismo. Los sectarismos son para los partidos políticos pero no para los movimientos nacionales como el nuestro”.
El carácter movimientista y nacional de aquel justicialismo puede efectivamente ser analizado y abarcado desde las circunstancias históricas y políticas imperantes al momento de su surgimiento -es decir- en el marco de su raíz contextual -y además- a la luz de la propia tradición ibero-americana. En ese orden de ideas coincidimos con Manuel Urriza que el peronismo surgió a la vida del país como una genuina expresión de las luchas anticolonialistas de la época.
En el marco de esa realidad anticolonialista no prevista en la constitución de 1853, y aunque sin enunciaciones rimbombantes, en el espíritu y en el articulado de la constitución de 1949, como nunca, se producirá un acercamiento entre la constitución primigenia y la jurídica.
Como también sostuvimos hace tiempo el espacio donde operó el movimiento nacional fue el de la “comunidad integralmente concebida con una vocación totalizadora” (comunidad organizada) - donde la estructura partidaria - será una institución más, que si bien en determinadas ocasiones adquirirá cierto protagonismo - desde el punto de vista funcional - estará limitada a ciertas circunstancias coyunturales. En ese sentido nótese que Perón, hará especial hincapié en las organizaciones libres del pueblo (verdaderas formas de “autoorganización espontánea” de la sociedad), las que darán sustancia al movimiento y le imprimirán su dinámica liberadora. Así, al decir de Urriza, el ideario anticolonialista que expresó el peronismo dio cauce a las masas populares pero no “por dentro”, sino “al margen” del sistema partidocrático tradicional.
La debilitada y condicionada recuperación institucional en 1983 convergió, una década después, en la sanción de un limitado texto constitucional reformado, que lejos de acercarse a la constitución primigenia de la que refería Sampay, en algunos aspectos se distanció más de ella. Ese orden de ideas, la insistente incorporación de los partidos políticos en su artículo 38 como “…instituciones fundamentales del sistema democrático” respondió más a la necesidad de intentar poner coto a las constantes interrupciones institucionales, que a instaurar un sistema de representación autentico y eficaz. Seis años después, la crisis de 2001, mostró a las claras cómo esa consagración fue meramente figurativa y cuyo presunto beneficiario (cierto conglomerado político profesionalizado, gerencial y gerenciable, que aspiraba a consagrarse sempiternamente en el poder) fue claramente cuestionado.
Es conveniente aclarar que el texto constitucional de de 1994 fue sancionado bajo condiciones efectivas de una nueva reinstalación neo-colonial que impedía cualquier conato innovador, y que, si bien hubo lugar en el debate para incorporar reclamos efectuados por ciertas organizaciones, el espíritu basal del sistema de representación impuesto por la constitución de 1953 quedó intacto. La Reforma de 1994 sin abandonar la dogmática original, consagró a los partidos políticos como formaciones “naturales” de representación electoral sin considerar siquiera otras formas y modalidades de representación auténtica.
La serie de razonamientos que he expuesto aquí, probablemente, despierten alguna que otra polémica. Lo cierto es que con el tiempo, hemos aprendido que la disociación entre lo real y lo jurídico puede generar consecuencias no deseadas, y que la realidad es un elemento que debe necesariamente ser tenido en cuenta al momento de redactar las normas que intentan regularla.
La nueva realidad geopolítica y la recuperación de autenticas instancias soberanas, nos colocan ante un contexto sociológico, histórico y político altamente favorable, que nos incita a reflexionar concienzudamente sobre las cuestiones del país con miras a establecer nuevas regulaciones que favorezcan y garanticen la consagración de legítimas instancias de representación popular para ampliar los márgenes de participación e independencia.
Más allá que consideramos altamente favorables los resultados electorales recientes, debemos ser concientes que la estructura constitucional y normativa de nuestro país se encuentra aun muy distanciada de la constitución primigenia, y que este último acto eleccionario, se ha circunscripto a una sanísima indagación sobre el verdadero espíritu popular, hoy desgraciadamente, mediado hasta el hartazgo por un conglomerado multi-mediático cada vez más decadente y mendaz.
En posterior trabajo pondré a consideración aquellas instancias que, a mi leal saber y entender, compondrían parte de esa constitución primigenia, y que aún no encuentran espacio para manifestarse institucionalmente.
Quienes consideramos que la fase emancipatoria de nuestro país no ha concluido, debemos concentrar nuestras energías en la reconstrucción de organizaciones inherentes a la épica emancipadora, y en ese sentido, impulsar la constitucionalización de modalidades de representación ausentes en la estructura jurídica argentina.
Ríos; Ernesto Adolfo: “Las ideas constitucionales de Arturo Sampay“. Publicada en: www.nomeolvidesorg.com.ar
Ríos; Ernesto Adolfo: ibídem
Citado por Ríos; Ernesto Adolfo: ibídem
Citado por Ríos; Ernesto Adolfo: ibídem
Citado por Ríos; Ernesto Adolfo: ibídem
Abelardo Paz sostiene que para Sampay, “…la teoría del estado tiene por materia de conocimiento la realidad estatal a la que pertenecemos”. “El estado tal cual existe (…) el investigador se propone conocer el estado concreto histórico que le es coexistente en su estructura y función actual que es el enlace entre el repliegue de un desarrollo histórico consumado y la línea ortal de una realidad política que se despliega hacia el futuro” (En: Prólogo de: Arturo E. Sampay, “Introducción a la Teoría del Estado”. Ediciones Theoria. Año 1994).
Según Ernesto Adolfo Ríos, “tras varios años de reflexión y profunda elaboración en 1951, se publica la “Introducción a la Teoría del Estado” , monumental trabajo de Sampay, que se constituye en una obra cumbre de la Ciencia Política argentina, y se parangona sólo con grandes obras de la temática, como las de Heller , Loewenstein y Jellinek”
Ríos; Ernesto Adolfo: ibídem
Según Alberto Buela: El estado para Sampay “…no es un hecho natural según sostienen la teorías naturalistas, sino que es concebido como un ente de cultura, que como tal es inseparable de la cosmovisión del pueblo de donde surge. Esta vinculación entre cosmovisión y Estado lo ubica a Sampay en la tradición de pensamiento político que va de Donoso Cortés a Carl Schmitt, que sostiene que los Estados no pueden ser entes neutros como los estados modernos que son inmanentistas, que carecen de una visión trascendente porque representan teologías secularizadas”. En: Alberto Buela: “Sampay: Padrino del constitucionalismo social”. www.nomeolvidesorg.com.ar
Ríos; Ernesto Adolfo: ibídem
Ríos, Ernesto Adolfo: ibidem
Citado por Ríos, Ernesto Adolfo: ibídem
Para Arturo Sampay: “…la constitución de 1853, expresaba el impedimento fundamental para que en Argentina se diera una verdadera democracia de masas”.
Sampay, Arturo Enrique: “Constitución y Pueblo”. 1973
Para Arturo Sampay el texto constitucional de 1853 fue fiel expresión del país de la oligarquía, marcadamente elitista y con tendencias aristocratizantes.
Ver por ejemplo: Rosa; José María; “El fetiche de la Constitución”. Ediciones Ave Fénix. Buenos Aires. 1984.
Alberto Buela: “Sampay: Padrino del constitucionalismo social”. En: www.nomeolvidesorg.com.ar
Alberto González Arzac: Conferencia pronunciada en la sede del Instituto de Investigaciones Históricas Juan Manuel de Rosas Jueves 5 de julio de 2007.
El objetivo de liberación “es ideológicamente definitorio dada la implantación histórica de estos movimientos en un continente estructuralmente dependiente y trae como consecuencia que, como en toda empresa independentista nacional, los movimientos agrupen en función de la pertenencia a la nación más que de la pertenencia a una clase. Esta circunstancia los hace policlasistas y, aunque predominantemente se componen de los sectores populares y obreros, no están atados a dogmatismos de clase; es decir, son más nacionales que clasistas. Precisamente, el contenido nacionalista que portan es criticado por ciertas perspectivas internacionalistas y esa característica, sumada mecánicamente a la circunstancia de que varios de los líderes populares provienen de las fuerzas armadas, basta para que algunas versiones los tilden de “militaristas”, “nazis” o “fascistas”. Manuel Urriza
Francisco José Pestanha: “Movimiento o partido”. En www.nomeolvides.org.ar
* Publicada en la última edición de la revista: “Reflexiones y debates”.
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