En el escrito el Dr. Demarchi solicitó " se resuelva expresa y fundadamente la nulidad planteada y se reduzca eventualmente el monto del embargo que fuera ordenado sobre mis bienes."
A renglón seguido manifiesta que "No habiéndose resuelto al día de la fecha la recusación planteada dejo constancia que la presentación del presente escrito NO CONVALIDA LA ACTUACION DE LOS DRES. FERRO, BAVA Y ALVAREZ puesto que mantengo todos y cada uno de los términos expuestos al recusarlos.
La presente se efectúa para cumplir con los plazos procesales y de aceptarse la recusación o en instancias Superiores apartar a los jueces eventualmente presentaré nuevamente memoria escrita
Asimismo dejo constancia que NO SE ME HA COMUNICADO SI LA FECHA PREVISTA SIGUE VIGENTE pero para evitar picardías procesales como las que han sucedido en autos (admitir presentaciones fuera de termino en base a argumentos ridículos de querellantes, resoluciones firmadas por el Dr Alvarez en forma simultanea en esta ciudad y en La Plata, etc) igualmente presento la memoria.-
Resulta inevitable e imprescindible antes de concretar eeste informe, el realizar una caracterización de esta causa armada con el fin de involucrarme en ilícitos inexistentes en lo que se refiere a mi autoría y responsabilidad.
Conforme el art. 308 del CPPN, el juez debe enunciar los hechos que se atribuyen al imputado, la decisión en que se funda, y la calificación legal del delito. Teniendo en cuenta que el procesamiento es el acto jurídico procesal mediante el cual el juez fija el objeto procesal, y conforma además un presupuesto necesario de la acusación, la ambigua descripción del hecho, y la ambigua calificación legal, impregnan el caso de atípicos ingredientes generadores de inseguridad procesal, y directamente lesiona el art. 18 de la CN, ya que el imputado debe conocer con precisión los perfiles nítidos de la acusación, como presupuesto necesario de la eficacia defensiva. (CFAMDP, “Bermúdez, R.G., Loiacono, M.A., y Albertella, V.E. s/ Inf. Ley 11.723, 20.VIII.02. expte nro. 3.369, Reg. 4.879, T° XXII – F° 5). En el auto de procesamiento deben ser descriptos claramente los hechos disvaliosos objeto de investigación, en orden a la concurrencia, no sólo de todas las circunstancias modales que los emplazan, como acontecimientos históricos probables, sino más bien aquellas que particularmente lo vinculan a la afirmación de una consecuencia jurídico penal. Debe especificarse las acciones descriptas por el tipo en cuestión, que el a-quo considera que ha cometido el imputado.(Interlocutoria) Expte.: 5134; “DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y REGISTROS PRENDARIOS S/ DCIA.” Registro: 7141 – 07/III/07 Dres.: Tazza - Ferro - Procedencia: Juz. Fed.1, Sec.4, MdP-
Por mas que se quiera disimular y/ o encubrir la maniobra orquestada por los Dres. Roberto Falcone y Mario Portela insólitos instructores gracias a la declinación que en forma ilegal realizo esta Cámara integrada para ello con el Dr. Jorge Ferro y el Dr. Daniel Vázquez, todo el plexo supuestamente probatorio esta casi con exclusividad por la actuación irregular de este Tribunal de Juicio “puesto “ por esta Cámara a instruir el paradójicamente denominado Juicio de la Verdad, cuando en realidad no fue ni juicio, ni busco la veracidada histórica de los hechos. No fue otra cosa que el relato de una parte minoritaria del peronismo, que intenta amalgamar el accionar ligitimo de un funcionario de la justicia de un gobierno democrático, con el accionar ilegal de un gobierno dictatorial, del cual he sido víctima. Cualquier argentino que conozca nuestra historia entiende que las Fuerzas Armadas, y sus altos mandos artífices de los golpes de estado, nada tuvieron que ver con la concepción nacional y popular, guía y faro del justicialismo.
Fue, en realidad una parodia, refugio de difamadores políticos instruidos previamente por el propio Tribunal conforme lo reconocieran los testigos Armando Abruza y Amílcar González con el único fin de enlodar, entre otros, al suscripto haciendo gala, ese Tribunal con el consentimiento de esta Cámara, de la falta de las garantías más elementales que el Estado de Derecho establece a través de la Constitución y los Tratados sobre Derechos Humanos incorporados como Bloque Constitucional en el art. 75 inc. 22 de la C.N. Las violaciones al derecho a defensa, debido proceso, principio de inocencia, entre otros, contenidos en el art. 18 de la C.N., han sido tan flagrantes, que constituyen una pagina vergonzosa de la justicia argentina.
Para ello se admitió el abstruso y mediático liderazgo de Roberto Falcone -defensor en 1979 de policías torturadoras alegando que el tema de los Derechos Humanos era un ardid esgrimido por la victimas para atacar al gobierno y al país gobernado por la dictadura militar- que hoy con el más abyecto sentido oportunista condena como el Dr. Jorge Ferro que fuera nombrado Juez Federal de Azul por el mismo Proceso del cual hoy reniega... Todos estos magistrados han opinado en cuanto medio han podido sobre la culpabilidad de los imputados en esta causa, violando de manera manifiesta sus deberes como magistrados. No son jueces imparciales como les exige la cosntitucion, son jueces militantes, dispuestos a condenar a cualquier ciudadano que no comparta la visión política del gobierno. Mas oficialistas que el oficialismo, para disimular así su complicidad con la dictadura militar.
Falcone los hizo con la asistencia y enjundia prevaricadora del Dr. Mario Portela quien fuera ascendido por la dictadura en el orden provincial a Secretario de Cámara Penal y Correccional de Mar del Plata y al igual que Falcone y Ferro se han revelado, como ellos, en oportunos inquisidores del suscrito que a la sazón fuera cesanteado por esa dictadura a quienes los anteriores funcionarios sirvieron desde sus respectivos puestos en la dictadura que, según esta Cámara ha cometido “... un ataque sistemático o generalizado contra cierto sector de la población....”. Aseveración que parte de quienes integraron ese Gobierno en los términos constitucionales (Ferro y Portela) o lo defendieron de ataques desde los Derechos Humanos (Falcone).
Con la venia de esta Cámara Federal, la troica del Tribunal Oral convertido ( en contra de lo dispuesto en la ley instrumental aplicable por lo dispuesto por la Cámara Nacional de Casación Penal en la Causa “CORRES”), en órgano instructor parcial e inquisidor, con la complicidad de singulares ONG manipuladas por simpatizantes y admiradores de los terroristas Montoneros y/o Erpianos que asolaban el país durante el gobierno constitucional del General Perón primero y de María Estela Martínez de Perón después, en husmeador de la historia reciente de Mar del Pata para falsificarla y acomodar los hechos a sus intereses y bajas emociones personales contra el suscripto por haberme atrevido en su momento en denunciarlos ante el Consejo de la Magistratura por las numerosas irregularidades que cometían en su accionar en no pocas oportunidades funcionales al Narcotráfico y los narcotraficantes o por haber hecho publico que el Dr. Falcone en su oportunidad aprovecho la disminución física de su primo para adquirir con bajo arancel un Mercedez Benz 190 o poner en conocimiento del foro que el Dr. Mario Portela integraba (e integra) como vocal la Asociación de Mujeres Juezas de la Argentina (AMJA ) en contra de los estatutos de la misma además de conocer otros secretos que lo atormentaron conforme expresaran en no pocas oportunidades su hija y su mujer y que revelaré en el momento de prestar declaración.
Así a la par que el cúmulo de pruebas aportada por el Tribunal Oral de Mar del Plata se basó en la violación del derecho de defensa de los nombrados o imputados bajo la malicia de que era un juicio que no era Juicio(¿?) Se impidió el derecho de repreguntar testigos y presentar los propios. Como lo dije en mi declaración indagatoria “todos pateaban para el mismo arco”, el de la injusticia muchas basado en la mentira incontestable y en el chisme cobarde del que dicen que dicen sin aportar mas la imaginación artera de algunos testimonios. No puede haber verdad ni juicio histórico por la verdad, si no se escuchan a todos los protagonistas en pie de igualdad.
El chisme fue calificado por el filosofo griego Diógenes al igual que el chismoso de quien dijo “. el chismoso es el más dañino de los animales, porque sus acciones son semillas y detonantes de la violencia ” a lo cual agrego y de injusticia como la que padezco ya que el chisme que el Tribunal Oral, y las instancias que ha recorrido esta causa, han asumido, como indicio probatorio y uno de los sustentos de la perdida de mi libertad. El chisme, al cual se ha privilegiado en esta causa es una forma de homicidio porque en lugar de matar el cuerpo, busca, como el vampiro la sangre, matar la dignidad, el respeto y la credibilidad de la victima, en este caso el suscripto quien en su momento fuera nombrado al instalarse esta Cámara Conjuez de la misma. ¿Recuerda Dr. Ferro? No es este simple hecho contradictorio con todo el discurso oficial en esta causa.
El prestigioso siquiatra Pedro Vargas asegura que “ El chisme podría ser una expresión de la anomia o pérdida de la conciencia colectiva y el sentido de los valores” y agrega que “sobrevive por la inmadurez de los individuos y de sus grupos” y además se ha convertido en una poderosa acción de control social que alcanza su grado mayúsculo cuando se convierte, el chisme o dichos de terceros, en sustento y fundamento de decisorios judiciales como los obrantes en mi contra. Reitero, no hay prueba alguna en mi contra, solo opiniones personales de testigos referentes a mi persona y mi militancia política. Testigos que, recuerdo al tribunal, simpatizaban o adherian a grupos que intentaban desestabilizar un gobierno democrático. Es decir eran delincuentes y golpistas
Como deben recordar los Dres Portela y Falcone que en 1983 apoyaron mi candidatura a Intendente de Mar del Plata por el Partido Justicialista como surge de la publicación del diario La Capital el día 28 o 29 de Octubre de 1983. ¿Que les pasó a estos tres integrantes de la justicia para tal cambio respecto de mi actuación durante el año 1975? A lo mejor si sus conciencias hablaran nos dirían las causas de esta cambio y de esta persecución carcelaria de quien fue “su” candidato a intendente en los dos primeros casos y “su” designado Conjuez en el último
Sin embargo el accionar de Falcone en particular trascendió en ámbito del TOF que integra ya que, tanto los jueces de Primera Instancia intervinientes, como esta Cámara, abrevan permanentemente del “discurso” del mismo lo cual configura una nueva “particularidad”: esta causa, parece, contar con un “Jefe de Redacción” que no seria otro que el mismo Falcone. ¿O me equivoco? Jefe de redacción que no dudo en manifestarse por el canal de televisión TN en enero de 2011, de manera parcial e indecorosa para la función que ostenta...
Han puesto la Justicia a merced de testigos mendaces, interrogatorios inquisidores y de venganzas personales para lo cual se pactó con grupos defensores de terroristas setentistas, políticos fracasados en las contiendas democráticas que festejan lo orquestado por jueces o funcionarios judiciales de la dictadura o con el defensor de policías torturadoras durante ella para culminar en “esto” una justicia banalizada, claudicante y sectaria que, por sus propios actos aberrantes culminara, seguramente, con la anulación de todos los actos y esquicios procesales concretados contra los derechos constitucionales violados de manera dolosa ya que se ha declarador por esta Corte que el impulso de estos juicios ha sido declarado como “ Política de Estado” lo que significa el más claro y contundente reconocimiento de que por sobre la Constitución se ha instalado, en el régimen K, la impronta de Karl Schmidt, el abogado de Hitler, de reconocer el Fuhererprinzip como norma supraconstitucional, aquí pomposamente nominado como principio supremo una sectaria “Política de Estado”, elemento extraño al estado de Derecho Constitucional y el Bloque Constitucional vigente. Estamos frente a un nuevo estado de policia, en donde el derecho penal y la dogmática penal, han sido reemplazados por una nueva criminología ideológica.
Esta Política reconoce implementada por la Corte Suprema que reconoce en el documento ”Delitos de Lesa Humanidad actualizado al 16 de julio de 2010 además reconoce someterse a “los planes fijados por el Ministerio Publico Fiscal de la Nación y/o toda otra propuesta superadora para el logro de esos fines”, es decir que proclama una sujeción dinámica y permanente a ”los planes fijados por el Ministerio Publico ".
Sin rubor, ni dignidad, la Corte Suprema del Régimen ha reconocido su no independencia y lo hace ratificando tal vergonzosa dependencia diciendo que tal despropósito republicano es una “Política de Estado” cuyo demérito republicano y prodictatorial se cuestiono “ ut supra “ fuera denunciado a LA COMISIION Interamericana DE Derechos Humanos(CADH- Pacto de San José de Costa Rica).
Ello ha llevado a estos tribunales “ad quem” inferiores en jerarquía, y criterio, a adoptar “ese plan” de manera sistemática y conscientemente y de la mala fe o de absurda sumisión para un poder como el judicial cuya independencia es requerida como razón de su existencia republicana. Como explicaramos en nuestra apelación, no hay una sola prueba de ningún plan sistemático, masivo y generalizado para eliminar opositores políticos durante los años 1974-1976, sin embargo tanto la instrucción como la cámara lo dan como un concepto dogmático y probado. Este hecho es un escandalo jurídico que contradice los principios mas elementales del derecho penal liberal.
Esa inconstitucional actitud ha derivado en la aplicación concreta del denominado hipócritamente Derecho Penal del Enemigo.
Este engendro jurídico (Derecho Penal del Enemigo.) se trata de un capitulo de las políticas autoritarias y dictatoriales como la actual y la designo al Dr.Ferro Juez Federal de Azul en l982 se trata de un capitulo de la política. Nada tiene que con la ciencia jurídica. Incluso dentro de esta ocupa en lugar que los desechos del organismo humano les reserva.
Es este excremento una maquinación que inventaron en paralelo los socialismos nazis y estalinistas para perseguir a sus adversarios, mutados en enemigos, como sucede en esta causa a la cual esta Cámara, en su conformación primigenia se ha empeñado en aplicar.
El Derecho Penal del Enemigo se manifiesta, el presente es una clara y grotesca demostración de ello, como una parodia de juicio político en que se aplica como ”sistema probatorio” el de la inquisición (ordalías, testimonios sugeridos o bajo amenazas, prebendas políticas o de ascensos muchas veces no concretado, que a pesar de cumplir las ordenes persecutorias hoy lucen como secretarios...Roma no paga traidores...A modo adicional se usa, por parte de algunos jueces y camaristas como Falcone y Ferro, una profusa y sesgada información periodística enderezada, mas que informar a difamar y lograr el linchamiento de la opinión publicada, generándose asimismo y a los demás jueces, muchos pusilánimes como el Dr. Néstor Parra, quien fuera asiduo concurrente a mi domicilio y oficinas, una predisposición a dictar sentencias en el sentido de esas publicaciones.
Los fiscales, como, lo reconoce la Corte Suprema de Justicia, (“ los planes fijados por el Ministerio Publico”) son los encargados, el Dr. Adler es un fiel representante de este barbarismo jurídico, de establecer este sistema sin ningún rigor científico ni técnico, pero cargado de trucos, amenazas (leer NOTICIAS Y PROTAGONISTAS del domingo 11 /11/2012 www.noticiasyprotagonistas.com). Ver las proferidas por el Fiscal Adler contra la testigo Masid en publicación acompañada en mi indagatoria y maniobras conjeturales a los jueces prevaricadores que dictaran algo parecido a una sentencia, maguer, en realidad con mas similitud a un panfleto político. Testigo que imputa al protegido del Dr. Falcone y luego se desdice sin que al fiscal le motive acción alguna. Recuerdo que el Dr. Dalmasso era miembro del selecto grupo que accedía a Lopez Rega …
Así la espuria maniobra denominada sarcásticamente “Política de Estado” supera la agresión personal concretada con estos procesos manchados de anulación general y absoluta, por la aplicación retroactiva de la ley penal prohibida por la Constitución y los Tratados Internacionales que integran el Bloque Constitucional (art. 75 inc.22C.N.), y se eleva sobre la misma dañando de manera letal a la Republica que al no contar con una justicia independiente e imparcial violada groseramente todas las garantías individuales, el debido proceso y los derechos humanos, por lo que en un futuro próximo sus ejecutores tendrán que responder incluso son sus patrimonios. Pareciera ser que el derecho penal esta siempre a favor del mas débil, el imputado, en todos los casos, salvo en este...
Pero este accionar perverso se opera no solamente con fiscales faltos de ética y objetividad, jueces prevaricadores y testigos falsos y falaces. Por el contrario para completar esta tarea demoledora del estado de derecho y la republica se utiliza a seudo organizaciones que simulan la defensa de los derechos humanos a modo de música de violines que escuchaban las victimas al entrar a los hornos de Autzwich, entonces, convengamos, griegos troyanos, que esta parodia no será justicia ¡NUNCA!"
DESARROLLA AGRAVIOS
Demarchi más adelante señala "Que en tiempo y forma legal vengo a Informar con los fundamentos que expondré sobre las razones jurídicas determinantes para revocar el anodino auto de procesamiento y prisión preventiva decretado por el inferior debiendo tenerse como integrante de este acto procesal las motivaciones contenidas en el Recurso de Apelación concedido.
Sin perjuicio del análisis que respecto de mi situación efectuare sobre los hechos surge incontrastable que en autos no se encuentra acreditado ni someramente la existencia de una asociación ilícita. Lo único que conduce a ello es la reiterada mención que de la misma hace el Jefe de Redacción (Dr. Roberto Falcone) como una afirmación dogmática, un mero discurso subjetivo de dicho sujeto, sin soporte alguno en prueba material alguna. Incluso en las siguientes menciones ya no se alude como en el Considerando en su primera foja a dicha asociación sino a una agrupación política universitaria como la “Concentración Nacional Universitaria” con lo que queda palmariamente demostrado que esta persigue fines políticos indisimulables por los propios participantes de este armado judicial.
Todo el esfuerzo “simulativo” puesto de manifiesto en la etapa instructoria por el Tribunal de Juicio “puesto” a instructor y que fuera liderado por el “Jefe de Redacción” queda desmoronado por la propia Cámara Federal cuando manifiesta que los supuestos enfrentamientos eran protagonizados precisamente, por la “Concentración Nacional Universitaria” y que el inferior transcribe con vertical obediencia, ratificando el carácter de esta causa plagada de pasajes propios del llamado eufemísticamente Derecho Penal de Autor y por la defensa grosera de una de las partes del supuesto conflicto específicamente lo que el inferior denomina “peronismo de izquierda”.
Igual tratamiento se despliega en la totalidad del punto I del “Y CONSIDERANDO” en el que el “a quo” abandono así la excusa de la asociación ilícita pergeñada por el Jefe de Redacción de esta causa y adhirió al absurdo de “confesar” que esta causa trata sobre una persecución política a una organización también política y universitaria que el suscripto nunca integró como lo he acreditado a fs. 1635/1666,1668/1683,1697/1726,1728/1805 entre muchos otros elementos.
Se me forzó al aplicar el aberrante Derecho Penal del Enemigo a producir la denominada “Prueba Maldita “ como es acreditar el hecho negativo, ante la prédica constante y repetitiva durante 92 fs. que fui integrante de esa organización, cuando obren autos esos testimonios indicados que “a quo” cita pero no valora, quizás debido a que ha “fiscalizado” su gestión a pesar de la demostración de no haber integrado nunca CNU.
Este desprecio por algunos testimonios desinteresados y provenientes algunos de ellos ( Fortunato De la Plaza, Amilcar González y Horacio Godoy entre otros) de lo que el maniqueísmo que parece informar al inferior eran los nombrados son de “izquierda” . Por el contrario valora y hace merito de testimonios que su sola lectura demuestra su parcialidad política y con marcado interés en el resultado condenatorio en esta causa como los vertidos por Jorge Giordano, Jorge Horacio Casales Susana Ure , Susana Salerno, Mirta Masid y Carlos Cervera y demás testimonios que aluden a una pertenencia a CNU que reitero no tuve.
Con ello se deja ver el fuerte encono demostrado por los instructores y los jueces inferiores intervinientes que hasta han sobreactuado las “instrucciones” recibidas en cuanto a mi involucración, ya que el primitivo objeto procesal “asociación ilícita dentro de la CNU” pasó, sin solución de continuidad, a ser ampliado a la pertenencia lisa y llana a dicha organización que recién fue declarada ilícita por la dictadura militar la cual integraron, desde diferentes puestos en la administración de justicia, los Drs. Mario Portela, Néstor Parra y el Dr, Jorge Ferro hoy, constituidos no solo en mis perseguidores, sino en supuestos absurdamente detractores de la dictadura a la cual sirvieron.
De haber sido así, que no lo fue, no se entiende como la testigo estrella del “Jefe de Redacción” Susana Salerno de Vacante expuso sobre hechos acaecidos en 1975 y antes con posterioridad a esos acontecimientos siniestros, apoyo mi candidatura a Intendente de la ciudad de Mar del Plata en 1983 al igual que el Dr. Falcone y el Dr. Portela por el PARTIDO JUSTICIALISTA.
¿Qué valor e idoneidad procesal puede tener ese testimonio abrazado con inusitado entusiasmo tanto por el Tribunal de Juicio ( “puesto “ a instructor por esta Cámara en una impresentable delegación de Jurisdicción otorgada en exclusividad por el Acuerdo “Aguiar de Lapaco c/Estado Argentino” ) como por el " a quo "y el Tribunal “ad quem” que ya intervino en mi pedido de eximición de prisión.- Nietszche decía, con respetable severidad, que el “entusiasmo es el disfraz con el cual suele disfrazarse la estupidez”. Vaya que aquí se concreta con lo expuesto y lo actuado por la testigo y los instructores antes y en 1983.
No hay elemento alguno que permita afirmar con la temeridad que lo hace el Superior y lo repite el inferior con marcada obediencia debida que mi designación en el Poder Judicial “constituye un elemento central para la ejecución de esa política represiva”.
Es afirmación no se sostiene en ningún elemento fáctico solo en testimonios ya descalificados por su parcialidad política y grosero interés en la causa. En suma no hay prueba alguna de mi participación en ningún ilícito.
Con solo leer y comprender mis dictámenes dictados en las causas N. 414 ( Dr. Armando Fertitta) y 415 (Dr. Salerno ) podrá comprobarse la desafortunada expresión de que “...el suscrito persiguió a sus adversarios...
Cita con irresponsabilidad el “a quo” causas donde se habían acreditado diversos hechos delictivos y se me cuestiona haber cumplido con la función de Fiscal que en modo alguno comprendía la de investigar (ver ley vigente al momento del hecho). Y ello surge incontrastable del testimonio del Dr. Figueroa y del empleado Sartorio los cuales ni siquiera han sido mencionados por el a quo
Lo mas ridículo de todo es la completa omisión a los dictamenes hechos en el mismo sentido por otro fiscal ... lo que demuestra la parcialidad de esta causa y su carácter de persecución política... Ni siquiera ha sido llamado a prestar declaración testimonial el mencionado Dr Russo.-
Por ello a los fines de desvirtuar este discurso engañoso, que parece contener el auto de procesamiento y prisión preventiva, me permito recordar a esta Cámara que en los años que sucedieron los hechos la instrucción primaria era a cargo de la Policía Federal y luego del Juez interviniente siendo la función del Procurador Fiscal la de dictaminar pero nunca investigar como se afirma con supina ignorancia en varios pasajes de esta causa. Ignorancia que una vez mas prueba la parcialidad manifiesta de la magistratura en esta causa.
También falta a la verdad el “ a quo “ cuando haciendo gala de su ignorancia afirma que mi asunción “contribuyó a que la estructura del Poder Judicial estuviese integrada por personas ( la inexactitud le evito nombrarlas) “ con antecedentes judiciales ya que si se refiere a Eduardo Ullua este había sido sobreseído en la causa Filler, como surge de la prueba colectada de oficio, anteriormente y luego amnistiados por la amnistía de l973 de la cual se favorecieron también los miembros de las organizaciones terroristas a que pertenecieron muchos de los testigos de mérito para el “a quo” en una clara parcialidad personal e interpretativa.
Resulta llamativo que se tomen mis dictámenes como prueba en mi contra cuando el a quo y esta Cámara saben (o deberían saber) que esos dictámenes fiscales recomendando el sobreseimiento provisorio no eran vinculantes, es decir no obligaban al Juez de turno y solo causaban estado en la persona del imputado si el Juez lo asumía como propio , de ahí que debería , en el absurdo concepto de que esos dictámenes eran constitutivos de delito alguno cuando el a quo los dictaba y en la causa bien se han empeñado en obviar esta premisa elemental del derecho procesal quien además , en aquella oportunidad (l974/1975) el sobreseimiento provisorio no cerraba la causa sino que la misma quedaba abierta a la espera de nuevos elementos de prueba destacando que en ninguna de las mismas nadie se constituyó en querellante en auxilio del esclarecimiento ni los fiscales que me sucedieron después de julio de 1976 nada aportaron ni pidieron reabrir las causas.
De ellos y del Juez González Echeverry la instrucción nada dijo y no presto la mínima atención a que dos sobreseimientos provisorios sugeridos por el Fiscal subrogante Dr. Russo de las mismas características que en mi constituyeron una prueba cargosa nada se dijo.
Con ello pruebo si mayor hesitación que esta causa esta centrada en una persecución política y personal que puede interpretarse como la continuidad de mi secuestro inmune obrante en la causa 14.451 del Juzgado Federal de Mar del Plata Nro. 1 Secretaria N. 4 y/o de Derechos Humanos ya que sus principales actores los jueces del Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Mar del Plata fueron integrantes del Poder judicial del Proceso (Portela y Parra) y el restante defensor de torturadoras de mujeres en 1979/80 (Falcone) sin olvidar que el Camarista Jorge Ferro fue Juez designado por ese mismo Proceso.
Por algo la única dependencia no “visitada “; por la troica del Tribunal Oral fue el viejo destacamento de cuatrerismo de Batan, hoy comisaria; citado como lugar de detención ilegal por el libro “Nunca Más”. La razón es sencilla en ese lugar se opero mi detención ilegal en febrero de 1977....
Así, han hecho trizas las calidades y cualidades que presuponen el ejercicio de la magistratura .
Han actuado en este causa, al menos, con dependencia total a posturas dogmáticas sectarias, haciendo gala de su parcialidad, incluso en el caso del Tribunal instructor, que regentea el Jefe de Redacción Dr. Falcone se han inventado, como en la novela el “ El Archivo de Egipto “, acciones épicas que, al cotejarse con sus cartas de vida quedan, desbarañadas como bien lo expuso el extinto periodista Amílcar González en la célebre “Carta Abierta a Mario Portela, un juez de las Galápagos que luce agregada en autos y que fuera ratificada judicialmente en la causa N. 3277 del Juzgado Federal N. 3 Secretaria N. 8.-
En los esquicios Universidad, Sindicatos, las Fuerzas armadas y de Seguridad la instrucción del a quo a falta de argumentos y pruebas cargosas contra el suscripto reitera su “habilidad” para copiar con rigurosa verticalidad, propia de una organización militar mas no de la excelsa actividad judicial , una serie de falacias y manifestaciones dogmáticas basadas en un discurso confuso y propio de una contraparte y no de un Tribunal de Alzada .-
El Jefe de Redacción y su sequito en el Tribunal Oral convertido “contra legem” en instructor fabrico una historia sin sustento en hechos concretos ni pruebas conducentes inventando en base a una perversa imaginación subjetiva que luego es adoptada como doctrina por los Jueces Federales intervinientes y sobreactuado, como se dijo antes , por el Dr. Ferro que en su afán de no ser menos protagonista que el Jefe de Redacción altera el objeto procesal, lo amplia y opera el reconocimiento , al hablar ya de la CNU y no de “una asociación ilícita dentro de la CNU ” con lo que queda desvirtuado el esfuerzo del Tribunal instructor por disfrazar una persecución grosera y política con una rebuscada denominación como era “una asociación ilícita dentro de la CNU ”.
El desmedido protagonismo del Dr. Ferro lo llevó a develar la verdad de este proceso que nada tiene de jurídico y si de político y de persecución personal denunciado hace más de un lustro por el suscripto en la causa 16.292.
En ello no se podrá volver atrás , nadie , ni el Camarista Ferro , podrá alegar su propia torpeza, así provenga de un desconocimiento del derecho y de la obligatoria tipicidad penal. Incluso ya ello había quedado adelantado, durante la gestión del juez provisorio Pradas, en la carátula donde entre paréntesis se agrega “CNU”. Otra demostración flagrante de la persecución política disfrazada. proceso penal.
Incluso, el aparentemente inadvertido juez inferior de la maniobra encubridora de una maniobra pergeñada por el Jefe de Redacción, asegura como nota confesional que aquí se investiga y sanciona que fui visto como militante de una agrupación política. En esos años ser integrante de una agrupación política no era delito cualquiera fuera ella, con ese exabrupto el Dr. Inchausti se anticipa a lo que rigió durante la dictadura mediante la proscripción del accionar político y de los partidos políticos incluso el Partido Justicialista en el cual el suscripto fue y es “militante” del mismo y no de la CNU como falsamente aparecen empeñados en ubicarme unos mediocres opinadores judiciales . Ser militante de una agrupación política no puede ser un delito en una democracia, en todos los casos salvo este a entender de la instrucción...
Que fue esto? Un acto fallido del Juez ¿ O singular y preocupante coincidencia con la dictadura al considerar cargosa en la militancia política ?. De ser esto ultimo así se estaría desde la justicia violentando el orden constitucional y los Derechos Políticos y Civiles del firmante y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.75 inc.22C.N.).
Del mismo modo resulta arbitrario y de manifiesto desconocimiento lo actuado asegurar cualquier vinculación con la TRIPLE A ya que en esta instancia ha quedado firme la falta de competencia del juez del juez Oyarbide coincidiendo con el dictamen del fiscal Taiano que tramita la causa de la triple A y precluido con ello cualquier conexión como la pretendida y que solo sigue siendo sostenida por la propaganda de los grupos que utilizan esta causa para venganzas políticas y que debería no ser tenida en cuenta en autos como lo parece por el ”a quo” .¿Quién informa a quien?.
La obra cumbre del disparate es acusarme de organizador de una organización (CNU) que no integre nunca y sin siquiera arribar un vago indicio de tan absurda afirmación.
Solo sostenida por las mendaces declaraciones de Eduardo Soares quien declaro, en la singular instrucción llevada a cabo por un Tribunal de Juicio enfrentado personalmente al suscripto, al menos tres veces como testigo de idoneidad inexistente ya que fue acusado por mi durante el periodo democrático (1974/marzode1976) por infracción a la Ley 20804 que buscaba defender el orden institucional de la agresión terrorista y guerrillera y condenado por la Justicia competente. Recordemos que se trataba de un gobierno democrático que gano con el 62% de los votos en 1973...
En esas distintas declaraciones afirma contenidos diferentes :
En la primera afirma que yo era simplemente integrante de la CNU, en la segunda asevera con falsedad que yo era uno de los jefes y en la tercera , como si las anteriores no resultaban suficientes para la tipicidad que buscaba el Jefe de Redacción (Dr. Falcone) , resalta que yo mas que jefe era el ideólogo por encima de la jefatura del Dr. Ernesto Piantoni. Su mendacidad es evidente...
Todo un absurdo pero mas abstrusa es la actuación del Tribunal y del “a quo” que ante una evidente y grosera comisión del delito de falso testimonio (art.275 del CP) en lugar de abrir la causa penal correspondiente incumpliendo los deberes del funcionario publico (art.247 CP) proceden a incorporar esas contradictorias declaraciones como parte del plexo probatorio en mi contra !!!
La deshumanización en estas actuaciones llega al punto aberrante de criminalizar una amistad como la que me unía al Dr. Ernesto Piantoni desde los siete años de edad, solo una personalidad desprovista de los mas elementales derechos y sentimientos humanos como son las relaciones derivadas de la amistad puede sustentar su existencia como un hecho cargoso.
En autos nada indica que esa reconocida y añorada amistad trascendía al campo de la militancia en CNU simplemente es una conjetura o imaginación de mentes cerradas o mal intencionadas como en la que se sustenta en las perversas insinuaciones de la Salerno y la Masid que encuentran terreno propicio en quienes como el “a quo” y el camarista Ferro parecen desconocer ese sentimiento. No es bueno ni saludable para sociedad tener funcionarios ignorantes del valor de la amistad y menos aun que hagan de el un indicio de sospecha y peor aun de culpabilidad...
Por ultimo reitero que con la aplicación retroactiva de la Ley Penal como se esta haciendo con la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Delitos de Lesa Humanidad , se esta violando, no solo la Constitución en su art. 18,31,33 y 75 inc.22 sino también la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.8 y concds )y el Tratado o Convención de Viena donde se prevé que las disposiciones de los mismos serán vigentes desde la fecha de ratificación por los Estados parte en adelante. Señalemos que en ningún momento, se ha demostrado que los presuntos hechos investigados en esta causa, constituyan delitos de lesa humanidad... jamas se ha demostrado la existencia de un plan sistemático por parte del estado para eliminar opositores políticos, ni se ha demostrado que la asociación ilícita que habría funcionado dentro de la CNU habría tenido dominio territorial en Mar del Plata, ergo no estamos en presencia de delitos de lesa humanidad...
Por ello todo lo actuado en su violación, cualquiera sea la doctrina o jurisprudencia aplicada al caso, hace pasibles a sus infractores en el presunto ilícito de prevaricato ,a modo de contribución para una mejor administración de Justicia hago presente, una vez mas reitero que los hechos imputados datan del año 1975 y la Convención Sobre Imprescriptibilidad data del año 2003 (Ley 24584/95 y Decreto 579 del 13 de agosto de 2003, por lo que reservo proseguir las acciones penales (Causa 16.292 cit) que pudieren corresponder contra los responsables de esta persecución política y personal que se efectúa bajo el paraguas de una ilegalidad (art.18,19,31 33 y concds. CN y Tratados citados) manifiesta disfrazada de defensa de los derechos humanos que, en mi persona, se están violando con este agravándose con una prisión basada en la mentira y por cuestiones políticas y personales y operativamente posible por la acción de los jueces intervinientes en proceso.
La Doctrina resulta esclarecedora : “ El principio de legalidad implica en primer termino la exclusión del derecho consuetudinario” (Hans Heinrich Jescheck). En igual sentido “.el hecho de que la punibilidad no pueda fundamentarse o agravarse por Derecho consuetudinario es una consecuencia obvia de la norma que prescribe que la punibilidad solo puede determinarse legalmente ...” (Claus Roxin)
También se expreso en ese sentido Santiago Mir Puig “..con la exigencia de una lex scripta queda , desde luego, excluida la costumbre como posible fuente del delito ...”.
El maestro Carlos Fayt “in re” “Arancibia Clavel" aseguro que recién “Mediante Decreto 579/2003 de fecha 8 de agosto del 2003, Kirchner ordeno cumplir con el deposito del instrumento de adhesión por parte del Gobierno Argentino , sin la cual carece de validez ....
Recién con fecha 2 de septiembre de 2003 se “otorga jerarquía constitucional a la Convención aprobada por Naciones Unidas mediante la promulgación de la ley 25.778.-
En efecto , dice Fayt, reiteradamente ha sostenido este Tribunal que una de las mas preciosas garantías consagradas en el art. 18 es que ningún habitante de la Nación pueda ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del procesos (fallos : 136:200;236:636; 275:89; 298:717; 308:892);principio que se encuentra también reconocido aunque con menor extensión a través de los instrumentos que han sido incorporados por mandato del articulo 75,in 22, de la Constitución Nacional (art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 11.2 y 292 de la Declaración Universal de Derechos Humanos )”.
Lo dicho no significa que esta Corte pase por alto el indiscutible carácter aberrante de los delitos investigados en esta causa. Sin embargo, seria un contrasentido inadmisible que por ese motivo se vulnerasen las garantías constitucionales básicas de quien se encuentra sometido a proceso..”. Precisamente el total respeto de esa garantías y un derecho penal limitado son las bases sobre las que se asienta y construye un verdadero Estado de Derecho.”
Sin perjuicio de ello miente el a quo cuando afirma sin sustento probatorio alguno que el suscripto “logro, por las circunstancias detalladas convencer y determinar a aquellos que tuvieran la función de ejecutar el plan ideado por la asociación que integraban, podría decirse , de una manera exitosa”.
No es verdad!! Esas temerarias acusaciones no tienen apoyo en prueba alguna, solo en imaginaciones de una supuesta testigo asumidas sin sustento legal alguno por el juez que no especifica a quien se convenció el acusado.
Cual fue ese plan Dr Inchausti y seguidores? Para hablar de un plan, si se autorespetara en su función, debería de haberlo expuesto en lugar de lanzar una vil e insostenible acusación. No lo hizo sencillamente porque lo tendría que haber inventado porque no existió, al menos en la acción del suscripto.
Que asociación ? La inventada por el Jefe de Redacción de este proceso? O directamente la CNU? Como el Dr. Ferro en su fervor de adherir a esta persecución con sello propio extendió el objeto procesal demostrando un desprecio y desconocimiento supino sobre la materia elevada a su consideración en los diferentes incidentes en que actuó.
De donde surge que yo emplee a alguien y les volqué mi influencia psíquica? Solo en la imaginación proficua del “ a quo” que no reparo, siquiera, que en autos no están determinados los autores materiales de los hechos imputados , por lo que este absurdo no es consecuente con elemento indiciario ni probatorio alguno , solo en el voluntarismo aberrante de un Juez puesto a narrar una novela en lugar de sustentar una resolución judicial como la atacada. Ergo, estamos en presencia de una resolución carente de fundamento y violatoria del art. 123 del CPPN, ergo nula de nulidad absoluta...
Asegurar sin prueba alguna que el suscripto “ tenia una “patota” no solo es una falsedad mas sino que revela un léxico propio de los epítetos que el gobierno kirchnerista , al cual parece servir , guarda para sus opositores a los que les reserva el carácter de enemigo como el que “a quo” parece reservarme en su alocada resolución que culmina con el exabrupto escondido en el cobarde tiempo potencial cuando dice que “DEMARCHI habría colaborado o sido participe secundario al indicarles las victimas” Que imperdonable esputo!!! (sin intención de referirme a algun magistrado del TOF) atribuirme sin prueba alguna y sin escrúpulos una presunción subjetiva que ni siquiera el mas osado de los fiscales se hubiera atrevido. O me estará juzgando uno de ellos?
Emulando a Sarmiento, superando comparaciones , el “a quo” debería de haber pensado el rol que debía asumir en este proceso ya que el de Juez se ha preocupado en disimular con esmero y dedicación, pues asegura una inexistente influencia y relación síquica sobre personas indeterminadas desconociendo el a quo que nunca impuse , como el lo hace, suposiciones síquicas y mentiras sobre terceros. A que impunidad se refiere? O desconoce que no era mi función investigar ni instruir causa penal alguna según la vigencia de la ley del ministerio publico en los años en que fui Fiscal (l974/Julio l976)? Si reservando piadosamente una interpretación creo que la ignorancia es lo que ha guiado al “ a quo” ha realizar estas falsedades, como la de asegurar después, en el punto b fs. 81, que conoce los autores materiales . De donde salieron ? De una sugerencia del Jefe de Redacción ? O de su propio desvarío? Yo no lo se, pero si aseguro que es una afirmación irresponsable y fantasiosa al no estar , siquiera, acreditada una sospecha de los autores materiales en autos..-
La capacidad de inventar mentiras aparece como inagotable y contradictoria . Arriba asegura quienes son lo autores materiales por mi dirigidos y luego asegura con la misma cobardía potencial que mi orden “habría sido arrasar contra todo militante”. De nuevo la capacidad fantasiosa del “a quo” puesta de manifiesto como una demostración de que se ha regido por la nefasta teoría del “ Derecho Penal de Autor” común a toda dictadura populista como la que padecemos y a la cual seguro deberá rendir cuentas el juez . Su propia artificial y dolosa duda es contrapuesta con las aseveraciones anteriores ya rebatidas y que reitera sin pudor alguno en el punto 3 “ Análisis de las figuras penales” y por lo cual me remito a los cuestionamientos efectuados.
Para culminar su actitud persecutoria y empleo de las teorías fascistas del derecho penal del autor o del enemigo el a quo pretende violar el Derecho Internacional y las condiciones de la Extradición solicitando sin sustento legal alguno y en una arbitraria decisión aval a la Republica de Colombia para ampliar imputaciones mas allá de los hechos por los cuales fui extraditado . Para culminación de un disparate no esta mal pero, para una actuación dentro del estado derecho es una causal de mal desempeño que oportunamente planteare ante el Consejo Nacional de la Magistratura y por supuesto me niego a que dicho despropósito se avalado por este Cámara.
Por ultimo al encuadrar mi inexistente conducta en el art. 80 del Cod. Penal al recibir las condiciones de mi extradición deja a la figura sin la tipicidad cumplimentada ya que la condición que debe respetar el Estado Argentino lastimosamente representado por el a quo le impide imponerme la única pena que prevé el art. 80 del CP por lo que corresponde decretar mi sobreseimiento por falta de tipicidad completa ya que reitero la excepción de “nulla causae criminalis ,sine pena” ES NULA TODA CASUA CRIMINAL SIN PENA y a así deberá declararlo la Cámara interviniente.
Agravia también a mi parte el rechazo de la nulidad de fs. 5534/5544.-
De la lectura del mismo surgen elementos y motivaciones diferentes que no fueron advertidas ni resueltas por el Inferior por lo que corresponde decretar la nulidad de dicha afirmación y remitir el expediente a primera instancia para ser expresamente resuelto y fundado en razón de que de ser resuelto por VVSS se me vería privado el derecho constitucional a la doble instancia.-
Los códigos procesales que autorizan a prescindir del auto de procesamiento (así lo hagan absoluta o relativamente) contienen siempre alternativas compensadoras para el derecho de defensa del imputado, y al debido proceso, traducidas en la facultad que le asignan de recurrir en apelación el auto de elevación a juicio que eventualmente dicte el juez. Prescindir del auto de procesamiento produce una violación a la garantía constitucional del debido proceso, que implica un perjuicio directo y tangible para las partes involucradas. El actual régimen procesal tiene, esencialmente, cuatro actos sustanciales que importan presupuestos condicionantes para la invalidez de todo lo actuado en consecuencia: el requerimiento de instrucción, la declaración indagatoria, el auto de procesamiento, y el requerimiento de elevación a juicio. En este esquema, el auto de procesamiento aparece como una decisión jurisdiccional intermedia, que circunscribe –luego de haber escuchado al imputado- el objeto procesal de la causa. El temperamento que al respecto pudiera adoptar el juez de instrucción, se encuentra sometido al contralor de la respectiva cámara de apelaciones, lo que resguarda el derecho de las partes a obtener una revisión por parte de un tribunal superior, de un acto que ha de sentar las bases de un futuro debate. Expte.: 5214; “INCID. DE NULIDAD” Registro: 7127 – 22/II/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed. De Dolores
Reitero todos y cada uno de los fundamentos vertidos en dicha presentación debiendo en caso de confirmarse el decisorio del inferior al respecto, expedirse la debida fundamentación del mismo.-
Insólito e infundado resulta también el monto del embargo.-
Es excesivo y desproporcionado y no se ha fundamentado en lo mas minimo.-
Por ello solicito para el caso de confirmarse mi situación procesal (violarán VVSS todas las normas penales y procesales para ello) se reduzca el monto del embargo considerablemente.-
Por ultimo REITERO:
JAMAS PERTENECI A LA CNU. Para afirmar lo contrario se basan en elementos parciales y omiten sin fundamentación alguna elementos agregados que indican lo contrario.-
MI FUNCION COMO FISCAL NO ERA LA DE INVESTIGAR CONFORME LA LEGISLACION VIGENTE A LA EPOCA. Ni siquiera repararon en ello.-
MIS DICTAMENES NO ERAN VINCULANTES Y ERAN SIMILARES A LOS DE OTRO FISCAL RESPECTO DEL CUAL NADA SE DICE revelando asi que esta causa es una persecución política y personal hacia el suscripto
NO ESTA ACREDITADA LA MATERIALIDAD DE NINGUNO DE LOS HECHOS al punto tal que no hay ni una sola descripción de los autores ni se detalla cuales de los coimputados participaron de los luctuosos hechos respecto de los cuales no tuve participación ni conocimiento alguno.
NO ESTA ACREDITADA LA PARTICIPACION DE NINGUNO DE LOS COIMPUTADOS EN DICHOS HECHOS al punto tal que ni siquiera se detalla que hicieron cada uno en cada hecho.-
NO HAY UN SOLO TESTIGO PRESENCIAL basta para ello leer los testimonios.-
NO HAY UNA SOLA DECLARACION TESTIMONIAL QUE COLOQUE A ALGUNO DE LOS IMPUTADOS EN LOS LUGARES DE LOS HECHOS y en cambio hay una expresa mención que nada relaciona al suscripto con los mismos pero utilizan argumentos subjetivos y pueriles para involucrarme.
No es posible sostener un auto de procesamiento solamente en base a los dichos de dos personas involucradas en los hechos, que si bien resultan de una fundamentación liminar bastante para salvar la exigencia de motivación prevista por el art. 123 del CPP, no alcanzan por sí solas para reunir el grado de convicción requerido por el art. 306 del CPP. (Interlocutoria) Expte.: 4399; “ANDREONE, FABIAN ALBERTO S/ INF. ART. 296 EN FUNCIÓN DEL 292 C.P. EN MAR DE AJÓ” Registro: 7263 – 18/V/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed. De Dolores
NO HAY UN SOLO ELEMENTO QUE PERMITA SOSTENER LA RIDICULA CALIFICACION DE JEFE DE LA ASOCIACION ILICITA
NO HAY UN SOLO ELEMENTO PROBATORIO QUE DETERMINE QUE EL SUSCRIPTO IMPARTIA ORDENES A PERSONA ALGUNA
Todo se basa en menciones vagas e imprecisas e hipótesis de testigos interesados a los cuales ni siquiera se les ha preguntado por las generales de la ley.-
En definitiva
Es causal de nulidad la incongruente valoración de la prueba. Se produce una valoración arbitraria de la prueba, cuando se tiene por acreditados dichos de una persona, acerca de algo de lo cual el declarante no pudo tener un conocimiento completo, y se lo procesa por privación ilegítima de la libertad, cuando las propias víctimas sostienen expresamente no haber visto al imputado en el lugar de detención donde se produjeron los hechos.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 5283/1; “AV. DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA (DERIVACIÓN DE CAUSA 15.988)” Registro: 7106 – 07/II/08 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.1
III) PETITORIO
En merito a lo expuesto
a) Se declare extinta toda persecución penal en mi contra, por no tratarse en esta causa de delitos de lesa humanidad,
b) Se aplique el instituto de la prescripcion,
c) Para el caso de considerar vigente la acción penal, se declare mi sobreseimiento por no existir prueba o elemento cargoso alguno que determine la calificación penal que se me atribuye y se me sobresea en base a la normativa positiva vigente, ordenandose mi inmediata liberación y levantamiento del embargo,
d) Se tengan presente formal planteo del caso federal art. 14 ley 48 y reserva de ocurrir en Casación.
RECUSA CON EXPRESION DE CAUSA.-
Asimismo el Dr, Demarchi formuló otra petición en escrito por separado donde recusa a los integrantes de la Cámara Federal por entender que tiene motivo para ellos, pués en distintos actos procesale los jueces emitieron opiniones que el considera un prejuzgamiento,
Dice Demarchi "Que habiendo sido notificado en día 30 de octubre de 2012 a las . hs, del auto dictado por V.S. el día 29 de octubre de 2012 en donde se me notifica “…hágase saber al recurrente que el tribunal interviniente en estos autos, oportunamente notificado al mismo, es aquel que quedara conformado acorde las designaciones efectuadas por la Cámara Nacional de Casación Penal de los Dres. César Álvarez, y Martín Brava (res. 1275/09 y 1484/10 respectivamente junto con el Suscripto intervención esta última controvertida por la parte y oportunamente resuelta y notificada. Notifíquese. Fdo. Dr. Jorge Ferro, Juez de Cámara…”, es decir, la composición de la Cámara Federal de Apelaciones. Es por ello que el legal tiempo y forma y de conformidad con las previsiones de los artículos 55, 58, 59, 60 y concordantes del código de rito, y asimismo por la causal genérica de TEMOR FUNDADO DE PARCIALIDAD, vengo a presentar y deducir formal recusación en Vuestra contra, a fin de que se aparte del conocimiento de esta causa, dado que Vuestras actuaciones han demostrado una parcialidad que raya con el prevaricato.
II.- ARGUMENTOS
A) LA GARANTÍA DEL JUEZ IMPARCIAL (art. 18 de la Constitución Nacional):
A fin de revelar la importancia del instituto de la recusación, es necesario realizar breves referencias a su fundamento constitucional.
En esa inteligencia corresponde señalar que la garantía del juez imparcial tiene, en el art. 18, dos protecciones expresas: el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y a no ser apartado de los jueces designados por la ley antes del hecho que motiva la causa. Es lo que se denomina la garantía del juez natural y tiene por fin asegurar la máxima imparcialidad en el juzgamiento de las personas. La otra garantía deriva del alcance del concepto de imparcialidad, asegurada en las leyes procesales mediante los institutos de la recusación y la inhibitoria.
Esta última garantía de la "imparcialidad propiamente dicha", es la que nos asegura la imparcialidad, valga la redundancia, la neutralidad de los magistrados instituidos conforme a la ley, para juzgar los asuntos que llegan a su conocimiento de acuerdo a la competencia que les asigna la ley. (conf. María A. Gelli en "Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada", 2ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2003, págs. 168, 170 y 171).
Varios son los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22) que expresamente reconocen el derecho de toda persona a ser oída por tribunales independientes e imparciales (ver por ejemplo la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otras).
B). LA CAUSAL DE PREJUZGAMIENTO (art. 55, inc. 10º del C.P.P.N.):
Como vimos en el punto precedente, el código de procedimientos instrumenta la garantía de la imparcialidad consagrada por la Constitución Nacional; y lo hace (art. 55) predeterminando una serie de supuestos en los cuales el legislador ha entendido que se afecta aquél principio.
El "prejuzgamiento" es una de esas hipótesis, y se configura por la emisión de opiniones intempestivas (inoportunas, fuera de tiempo o de lugar) respecto de cuestiones de fondo pendientes aún de decidir en el litigio (conf. Raúl W. Ábalos, "Código Procesal Penal de la Nación", EJC, Santiago de Chile, 1994, pág. 175).
En decir, se configura esta causal de recusación cuando se revela con anticipación la forma en que se habrá de resolver las cuestiones debatidas; cuando se realiza "... una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso ...", o bien cuando se exteriorizar expresiones que "...permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos ..." (CSJN, "Neuquén,Prov. del c/ Estado Nacional s/ regalías". Originario, rto. el 29/11/91).-
C) LA IMPARCIALIDAD
Todos estos elementos, liminarmente presentados, conforman un cuadro fundado y categórico de TEMOR OBJETIVO DE PARCIALIDAD (término acuñado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -L. 486. XXXVI.; Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-. 17/05/2005. T. 328, P. 1491- y numerosos tribunales intermedios) que impone el apartamiento del conocimiento de esta causa de V.E..
Se expresa en dicho fallo, entre otras cosas, que “…6°) Que si bien el Tribunal ha considerado que en general los planteos efectuados acerca de las causales objetivas de recusación de los magistrados remiten a cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenos por su naturaleza al recurso extraordinario (Fallos: 308:1347 y 310:937); no menos cierto es que se debe hacer excepción a este principio cuando en estas cuestiones está en juego la inteligencia del art. 18 de la Constitución Nacional, de los tratados internacionales incorporados a ésta y el instituto de la recusación ‘cuya vinculación ha reconocido esta Corte’; pues no es dudoso que las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio (…). Por ello, si bien es cierto que las causales de la recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos: 310: 2845 y sus citas), ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso…”. “…Que la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado. 10) Que en este contexto, la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia (…). Si bien podría argumentarse que esta ausencia de prejuicios ‘por lo menos con respecto a la materia’ nunca sería absoluta, por las convicciones propias del juez en tanto hombre, ello no obsta a que se trate de garantizar la mayor objetividad posible de éste frente a la cuestión que deba resolver. En virtud de ello, puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento (ESTA PARCIALIDAD ES LA QUE SE VERIFICA EN ESTE CASO) sin cuestionar la personalidad … del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito (ESTE EXTREMO TAMBIÉN SE VERIFICA). En este sentido también se ha expedido la Procuración General de la Nación, en tanto consideró que "la facultad de apartar a los jueces sospechados de parcialidad, no debe ser confundida con una agresión a la honorabilidad u honestidad de los jueces...el temor de imparcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez" (dictamen in re "Zenzerovich", Fallos: 322:1941). Desde este punto de vista objetivo, es una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad. …. 12) Que el temor de parcialidad que el imputado pueda padecer, se encuentra íntimamente vinculado con la labor que el magistrado realizara en el proceso ‘entendida como sucesión de actos procesales celebrados’ previo al dictado de la sentencia, y por ende debe diferenciárselo de los reproches personales o individuales contra la persona concreta del juez (…). 13) Que la opinión dominante en esta materia establece que la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos ‘y sobre todo del imputado’ en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático…”
A ello cabe agregar, que el 30 de mayo de 2006, la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal (causa n° 6540 caratulada “Salvia, Ángel s/ recurso de casación”), expresó que “…en el plano internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece con claridad en su artículo 8.1 que toda persona, frente a una “acusación penal formulada contra ella” tiene derecho a un juez o tribunal “independiente e imparcial”; tiene derecho a que “el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” sea realizado por un “tribunal independiente e imparcial”, reza por su parte el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (…) En base a las circunstancias expuestas precedentemente, consideramos que el imputado pudo haber generado en su ánimo dudas razonables acerca de la posición de neutralidad, de quien tiene a su cargo la instrucción del expediente seguido en su contra y la administración de sus propiedades. El cuadro así configurado presenta a nuestro entender motivos suficientes para posibilitar, en beneficio de las partes y en aras a una mayor transparencia, la intervención de un nuevo magistrado con el fin de asegurar una recta administración de justicia y el dictado de resoluciones libres de toda sospecha de parcialidad (…) Ello así, toda vez que, cuando se advierta comprometido el ánimo del juez ante la reiteración de las manifestaciones de duda sobre su imparcialidad, la prudencia indica que, con el propósito de resguardar la neutralidad del servicio de justicia y asegurar la integridad de espíritu del magistrado, obligado a actuar objetivamente en la elevada misión que le ha sido encomendada, se lo debe salvaguardar apartándoselo del proceso”.
Todas las concepciones sobre la jurisdicción -esto es, tanto las que la consideran como actividad del Estado destinada a la resolución de controversias, como las que la entienden como un accionar garantizador de la observancia de las normas vigentes-, coinciden en que hace a la esencia de su actividad sustitutiva de la venganza privada, el ser ejercida por un tercero que no es parte o carece de interés en la contienda o reclamación, vale decir que reviste la calidad de imparcial (ver Eduardo B. Carlos, "Jurisdicción", en "Enciclopedia Jurídica Omeba", Bs. As., t. XI, págs. 540 y 544; Manuel Serra Domínguez, "Jurisdicción" en "Nueva Enciclopedia Jurídica”, Editorial Francisco Seix, Barcelona, 1971, t. XIV, págs. 394, 397, 400 y 402). Y su consecuencia, es que la imparcialidad, junto con la independencia del órgano jurisdiccional de los demás poderes del Estado, configuran condiciones ínsitas al disfrute de un debido proceso (C. S. “Fallos” t. 306, p. 1392). Uno como otro principio procuran, a través de la necesaria objetividad, lograr la confianza del ciudadano en la administración de justicia, base de la paz interior y de la forma republicana de gobierno (conf. Alberto Bovino, "Imparcialidad de los jueces y causales de recusación no escritas en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación", "L. L." t. 1993-E, p. 556).
D) LOS MOTIVOS QUE FUNDAN EL TEMOR DE PARCIALIDAD Y EL PREJUZGAMIENTO
Conforme lo estableció la Corte Suprema, para que proceda la recusación por este motivo, es requisito que “…el agravio invocado no sea meramente conjetural, sino que, por el contrario, revista un carácter concreto y actual …” (CSJN, Fallos: 271:319; 307:2377; 309:5; entre otros).
1º) Desprecio absoluto por la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio, en todos los alcances y manifestaciones procesales que tiene este principio;
a) V.E. dispuso en su auto de fecha 14 de octubre de 2011, la confirmación de los procesamientos de todos los imputados en esta causa, y la revocación del auto de mérito que tenía uno de ellos. Citamos este auto ya que la instrucción lo toma en muchos de sus argumentos a lo hora de dictar mi procesamiento, quedando de manifiesto que V.E. aumenta el objeto procesal que pasa de la actividad de una presunta asociación ilícita dentro de la CNU, a la CNU misma en más el delito de “genocidio” por el cuál ninguno de los imputados fue indagado. Es decir, V.E. en aquella oportunidad vulneró el derecho de defensa de los imputados, ya que ninguno de ellos fue indagado por los delitos y el alcance que V.E, le asignó a posteriori. Este hecho es tomado a título de ejemplo, aunque lamentablemente no es el único. Debo concluir que, si V.E. pisoteó las reglas del debido proceso penal con el resto de los imputados en esta causa, así lo hará conmigo también. No reproduzco los dichos de V.E. ya que son conocidos y ya forman parte del recurso de apelación interpuesto.
2º) Actuación reñida con las normas que rigen su conducta en el proceso, y que conllevan una deficiente instrucción del sumario y una afectación directa a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables (artículos 18 de la Constitución Nacional y Código Procesal Penal de la Nación):
a) V.E. manifestó públicamente en numerosos medios periodísticos, su opinión tanto del proceso, de la culpabilidad de los imputados, y específicamente de mi persona, dando claros indicios y pruebas de la violación al principio de defensa en juicio, como de imparcialidad judicial. Su difusión en la ciudad de Mar del Plata me exime de mayores comentarios.
b) Estas “deficiencias”, dan pábulo a temer que este investigación este siendo tendenciosamente direccionada. V.E. se encuentra en una posición de cuestionamiento que no le permite ser imparcial. Y lo está demostrando. Está violando todas las garantías de esta parte. No me siento seguro de su actuación. No creo que esté actuando libre de presiones, sino todo lo contrario, entiendo que actúa siguiendo presiones externas o bien influenciado por ellas, y se precipita a tomar actitudes atentatorias de las garantías de esta parte.
Resulta de aplicación aquí, lo resuelto por la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital, voto de los Dres. Farah y Ballestero, en la causa Nº 12.443/08 “Albistur, Enrique s/ delito de acción pública” que tramitaba ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 9, (conf. Reg. 1032, causa Nº 43.469 “Incidente de recusación planteado por la defensa de Enrique Albistur”, rto. el 24/09/2009); cuyos argumentos, mutatis mutandi, son de total aplicación a la presente..
3º) arbitrariedades manifiestas: que dan fundamento al temor de parcialidad.
a.) al momento de evaluar elementos de prueba, dando valor a simples hipótesis y descartando pruebas legítimas; e inventando directamente sucesos que no existieron, como afirmaciones capciosas de vínculos de la CNU con la AAA, que el juez Oyarbide y el Fiscal Taiano descartaron a la hora de remitir la causa a Mar del Plata (que figuran en el principal), sugerencias de que hubo terrorismo de estado en la Argentina durante el gobierno constitucional del presidente Perón, sin que aparezca ninguna prueba documental o fáctica que así permita suponerlo, aceptar apelaciones fuera de término por parte de la Secretaría de Derechos Humanos en el caso del imputado Corres, hablar del monto de la pena (dando por descontada la culpabilidad y la condena) en el caso del imputado Granel, entre muchas otras. Con estos antecedentes nada diferente puedo esperar en mi caso.
4º) prejuzgamiento
a) V.E. ya ha “anunciado” su postura frente al caso. V.E. NO está buscando pruebas, ni está dispuesto a evaluarlas con imparcialidad, V.E. ya tiene decidido que está todo probado. Así lo dice claramente y sin rodeos, en el auto citado, el cuál es reproducido con servilismo inusitado y pueril, por el juez instructor. En suma, V.E. no puede entender en esta causa por su parcialidad manifiesta en todo momento.
III.- APRECIACIÓN FINAL:
Antes de terminar, y dado que los fundamentos de esta recusación pueden sintetizarse como “la aplicación ARBITRARIA de las normas técnicas procesales que rigen el proceso”, considero de utilidad hacer aquí algunas referencias sobre el deber del Estado de impartir justicia, para que se pueda advertir la importancia fundamental que comporta el respeto irrestricto de aquellas (seguimos aquí las enseñanzas del profesor Eberhard Schmidt en “Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal”, Editorial Bibliográfica Argentina, 1957).
“En la historia de la administración de la justicia penal, el reconocimiento absoluto del deber del Estado de impartir justicia es una consecuencia del desenvolvimiento estatal que se ha operado paulatinamente en el tránsito de la Edad Media a la Edad Moderna. El monopolio de la justicia por el Estado es un correlativo del deber del Estado de garantizarla, el cual tiene sus raíces en el derecho político material. La administración de la justicia pertenece a los fines y, por consiguiente, a las funciones del estado; funciones que, ante todo, suponen deberes. El
Este deber de garantizar la justicia es, por lo tanto, el fundamento jurídico constitucional del derecho procesal, mientras que éste, como tal, supone que los órganos de la administración de justicia están obligados, donde quiera que sea, a una actividad de protección jurídica y de administración de justicia.
Ahora bien, el hecho de que el derecho procesal prescriba formas para el desenvolvimiento de la actividad de la administración de justicia y exija absoluta observancia de estas formas encuentra su sentido profundo y su justificación en la experiencia de siglos acerca del arbitrio de la autoridad y de los peligros de juzgamientos desprovistos de formalidades. Sobre las bases estructuradas por el proceso penal reformado del siglo 19, se apoya nuestro actual derecho procesal. Después de haber visto que en las época donde reinó el autoritarismo, las garantías fundamentales estuvieron expuestas a un permanente proceso de “relajación”, hoy hemos aprendido de nuevo a apreciar las formas procesales y, por consiguiente, el sentido y la importancia de la formalidad judicial. La más actual doctrina y jurisprudencia de la CSJN así lo demuestra. Nada sería más injusto que considerar estas formalidades como una técnica del proceso, susceptibles de ser de una o de otra manera, y adoptables en la praxis sólo porque la ley las prescribe. Estas formas son, más bien, la consecuencia de consideraciones político jurídicas fundamentales, que tienen también relación con los fundamentos teóricos jurídicos del derecho procesal. Tienen además significación política, ética y jurídica, y constituyen un objeto apreciable del conocimiento teórico jurídico. La garantía de la formalidad judicial significa el cumplimiento de la función estatal en el ámbito de la administración de la justicia penal.
Es por esto que la gran idea del Estado de derecho, que se desconfía a sí mismo y que por eso reprime y compromete su poder teniendo en cuenta las trágicas experiencias que la historia del derecho penal nos proporciona, se impone en forma subyugante a cualquiera que se muestre sensible frente a las enseñanzas de la historia. Es el pensamiento de la seguridad jurídica, lo que, por respeto a la dignidad humana y a la libertad individual, obliga al Estado a fijar la manifestación de su poder penal, no sólo en presupuestos jurídico penales materiales (nullum crimen poena sine lege), sino también, a asegurar su actuación en el caso particular por medio de formalidades y de reglas beneficiosas para el ordenamiento jurídico.
Las normas del derecho material que determinan los derechos y los deberes de los destinatarios en el sector de los intereses de la vida social, tienen en esta esfera un carácter imperativo. Son desde este punto de vista, “normas de determinación”, es decir, indican a los individuos lo que debe ser y lo que no debe ser y los motivan hacia la conducta correspondiente (esta función de determinación no es concebible, por cierto, sin la lógica función primaria de valoración, que es propia de toda norma jurídica material) pero las normas del derecho material tienen también en el sector procesal una función que merece una consideración especial. El derecho material debe ser “realizado” mediante el proceso. Esto no significa que el mandato del legislador sea “sólo un plan, sólo el proyecto de un futuro ordenamiento jurídico deseado”, y que únicamente la sentencia judicial, como “acto de poder público que impone el derecho”, tenga “fuerza jurídica dispositiva” y “contenga e importe determinación jurídica y ordenación jurídica”. El ordenamiento jurídico como poder dispositivo eficaz, es independiente en la vida social de la sentencia judicial. El juez aplica sus normas únicamente en su actividad resolutoria y puede tomarlas inmediatamente del derecho escrito o de los principios superiores del derecho no escrito. Las normas jurídico-materiales, por consiguiente, no son imperativos que el juez deba “obedecer”, sino “reglas de juicio” que debe “aplicar”. Para él no rige aquí la coacción de las normas que aplica, sino su deber jurídico público de garantizar la justicia.
El derecho procesal declara, pues, bajo qué presupuestos y en qué forma se puede llegar a la persecución penal, a un procedimiento penal y a una decisión judicial sobre el fondo; determina los presupuestos bajo los cuales todo esto es “admisible”, y el Sr. Juez no puede sustraerse –bajo ningún pretexto- a estos principios.
Finalmente el petitorio del escrito el Dr. Gustavo Demarchi señala que "En base a todo lo expuesto, a V. E. solicito:
a) Tenga por presentada, en los términos de los artículos 55, 58, 59 y 60 del Código Procesal Penal de la Nación y de la doctrina del Temor Objetivo de Parcialidad, esta formal recusación;
b) Admita V.E.. la recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del ritual, o bien proceda de acuerdo a lo estatuido en el artículo 61 del mismo cuerpo legal;
c) Tratándose en definitiva la recusación planteada, de un intento por resguardar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional); hago reserva, ante la eventualidad de una resolución adversa, de los correspondientes recursos de casación, y del caso federal (art. 14 ley 48). " finaliza el escrito del Dr. Gustavo Demarchi
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