sábado, 21 de enero de 2017

LA JUSTICIA FRENO EJECUCIONES A CREDIL S.R.L.

La Justicia frenó el juicio ejecutivo contra una persona por la falta de pago de varias cuotas de un pagaré. Los jueces entendieron que la deuda debía ser regida por la Ley de Defensa al Consumidor. En la web de la firma accionante se especificaba que los créditos que daban "eran para consumo"l



En los autos “Credil SRL contra Orsetti, Claudio s/ Cobro Ejecutivo”, los accionantes perseguían el cobro de varias cuotas que adeudaba el demandado en un pagaré que había asumido ante la empresa. Pero la sentencia de primera instancia determinó que el encuadramiento debía ser en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor.
Adhiriendo a este posicionamiento, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul precisaron que según la web de la parte actora, los créditos que otorgaba eran para el consumo, y el pagaré no es ejecutable si vulnera la Ley de Defensa al Consumidor.
En su voto, el juez Jorge Galdós señaló que “en el precedente “Cuevas”, la Suprema Corte de Buenos Aires admitió la declaración de oficio de la incompetencia territorial. Sostuvo que mas allá de las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título, cuando la pretensión ejecutiva reconoce arraigo en una relación de financiación para el consumo, es posible y necesario interpretar la aludida regla procesal, de modo compatible con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios”.
El magistrado agregó que esta iniciativa fue planteada “a fin de poder arribar a la solución que proteja del modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerables, como ocurre con los usuarios y consumidores”.
El camarista reseñó que “esta doctrina abastece y fundamenta la indagación, en el caso de autos, de la existencia de una relación de consumo en el negocio jurídico que se instrumentó en el título valor cambiario en ejecución. Esto es así toda vez que ese examen, en jurisprudencia ya consolidada en esta jurisdicción, es admitido para determinar la competencia territorial lo que –por consiguiente y por añadidura- habilita el análisis de la idoneidad del título para su cobro ejecutivo”.
“En tal sentido anteriormente se decidió –entre muchos otros antecedentes- que concurrían indicios claros, precisos, concordantes y suficientes de la calidad de proveedor de la ejecutante y consumidor de la ejecutada, idóneos para establecer una relación de consumo aprehendida por la ley 24.240”, indicó el vocal.
El miembro de la Sala entendió que “un fallo plenario de la Cámara Nacional Comercial decidió que la relación de consumo no cambia su naturaleza por el hecho de haberse instrumentado mediante títulos valores; predicar lo contrario implicaría vaciar de aplicación la norma protectoria por el simple expediente de imponer al consumidor la firma de un papel de comercio”. 
“Entonces, si mediante la instrumentación por medio de un título cambiario y por medio de un juicio ejecutivo se procura la satisfacción de una deuda contraída con el objeto de adquirir bienes para consumo, no puede dudarse de la directa aplicabilidad de las normas protectorias contenidas en la ley de Defensa del Consumidor”, consignó el integrante de la Cámara.
El sentenciante destacó que “la creación de un título cambiario no modifica la relación subyacente ni causa novación de ella. De ahí, entonces, que la causa de la obligación cartular sea la misma que la de la relación subyacente”.
“Incluso se acude a las normas de la conexidad contractual como sustento de la interpretación aquí propiciada al sostenerse que la idea que se delineó básicamente consiste en permitirle al consumidor alegar sus defensas causales e invocar normas protectoras aun en un juicio ejecutivo, lo que también puede encontrar razonable apoyo en la conexión contractual ahora receptada en nuestra LDC, intentando, en definitiva, brindar al consumidor un marco de protección al utilizar instrumentos de crédito”, manifestó Galdós

FALLO SIMILAR DE  LA CAMARA DE  APELACIONES DE MAR DEL PLATA

 En los autos “Banco Macro S.A. c/ Correa Rubén Darío s/ cobro ejecutivo”, los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata aceptaron la excepción de inhabilidad de título a la hora de ejecutar un pagaré que había sido instrumentado como garantía de una operación de crédito, aun cuando se acompañó el contrato de mutuo subyacente.
Los jueces recordaron que inclusive si se incluyen todos los recaudos contemplados en el artículos 36 de la Ley de Defensa al Consumidor, el juicio ejecutivo no es la vía adecuada para reclamar un pagaré de consumo.
En su voto, la jueza Nélida Zampini señaló que “generalmente cuando se trata de un contrato de préstamo o mutuo también se le hace firmar al deudor un pagaré existiendo entonces una duplicidad formal de la deuda asumida por el deudor lo que es indicativo de una débil transparencia contractual, además del deber de informar al usuario del servicio de todas las circunstancias por las cuales se firma una doble documentación, violándose los fines para los cuales ha sido legislado el pagaré de conformidad por el Dec. Ley 5965/63”.
La magistrada expresó que “sentado lo anterior, diré que hay tres cuestiones procesales que corren por carriles distintos: a) el pagaré conforme el Dec. Ley 5965/63 que da lugar a la ejecución -actualmente, art. 1830 y sgtes. del Código Civil y Comercial de la Nación-; b) el pagaré de consumo, que debe reunir los requisitos del art. 36 de la ley 24.240 -ref. por ley 26.361-; y c) cuando se suscita la duplicidad formal de la documentación y se suscribe un pagaré que enmascara un préstamo de dinero, tal como acontece en este caso”.
La camarista afirmó que “cabe recordar que el pagaré en los términos del Dec. Ley 5965/63 es un título de crédito circulatorio que tiene los caracteres de autonomía, abstracción, literalidad y debe bastarse a sí mismo. En el caso de autos, el pagaré que se acompaña, en lugar de utilizarse como instrumento circulatorio, abstracto, literal, y autónomo, constituye la garantía de una operación de crédito para consumo, iniciándose la ejecución del mismo en violación de los derechos de los consumidores y usuarios”.
La vocal consignó que “de este modo, el documento traído en autos, aunque se trate un título formalmente válido, al ser utilizado como garantía de una deuda contractual cuyos recaudos no aparecen cumplidos en el texto de la propia cambia, resulta inhábil para intentar un cobro ejecutivo”.
“Tales requisitos -que deben cumplirse en el pagaré bajo pena de nulidad- son: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado; d) La tasa de intereses efectiva anual; e) El total de intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere (conf. art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor)”, añadió la integrante de la Cámara.
La sentenciante observó que “es por ello que advierto una contradicción en el sistema normativo:el pagaré cumple los requisitos del Decreto Ley 5965/63 y, por lo tanto, podría entenderse que es "ejecutable", mientras que si se lo observa desde el punto de vista de la relación de consumo subyacente no podría aceptarse su ejecución por cuanto violenta el derecho protectorio del consumidor ante la imposibilidad de analizar si los derechos que la ley 24.240 -ref. por ley 26.361- y la Constitución Nacional reconocen al consumidor se encuentran debidamente resguardados”.
Zampini manifestó: “Téngase en cuenta que la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor se impone pues, como enseña destacada doctrina, el derecho de los consumidores es un microsistema legal de protección que gira dentro del sistema de derecho privado, con base en el derecho constitucional y, por lo tanto, las soluciones deben buscarse dentro del propio sistema ya que lo propio de un microsistema es su carácter autónomo y aún derogatorio de las normas generales”.
La jueza explicó que “de allí que debo concluir que el pagaré en ejecución ha sido librado en fraude a la ley del consumidor y transgrede la buena fe que debe primar en las relaciones negociales (art. 36 de la ley 24.240 -ref. por ley 26.361-; art.1071 del Código Civil)”.
La magistrada indicó que “a mi modo de ver, no existe estrategia más eficaz para sortear los recaudos que establece una ley tendiente a la protección de intereses superiores, que utilizar otras prerrogativas legales que -por atender a fines distintos- permite dejarlos de lado. Es allí donde debe estar atenta la mirada del juez porque debe contemplar si en el caso que se le somete a decisión no está comprometida una ley de orden público que, por poseer recaudos específicos, excluye la posibilidad de contemplar los más laxos que dispone la ley invocada por el demandante”.
“De este modo y aunque el pagaré se encuentra expresamente incluido en el elenco de los títulos ejecutivos (art. 521 inc. 5° del C.P.C.) cumpliendo formalmente con los requisitos establecidos por el Decreto Ley 5965/63, entiendo que no es posible utilizarlo para promover una ejecución si el contrato que le sirvió de causa requiere de ciertos requisitos que no aparecen cumplidos en el texto mismo del título cambiario.

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