Escribe Dr. Ramiro Rech
La separación de dos famosos como Zaira Nara y Diego Forlán y el espectacular acuerdo de divorcio de Mel Gibson pusieron en el tapete el tema de los llamados “contratos prenupciales”, es decir, contratos que los futuros esposos firman antes de casarse, y generalmente sobre cuestiones patrimoniales.
Hay que empezar diciendo que lamentablemente en Argentina esos contratos están prohibidos.
Digo “lamentablemente” porque una vez más vemos las leyes diciéndonos qué hacer y qué no con nuestro patrimonio y nuestros afectos, siempre con la presunta idea de “proteger” al débil. Y una vez más, como casi siempre que el Estado quiere “proteger” a alguien, logra exactamente lo contrario.
¿Por qué?
Porque la prohibición de hacer contratos prenupciales sobre el patrimonio es una de las razones más frecuentes por las que mucha gente no se casa (por supuesto, se mantiene oculta y se disfraza con otra).
Este fenómeno suele verse más claramente en gente adulta o mayor y con cierto patrimonio, generalmente ante la posibilidad de un segundo matrimonio.
Y si el objetivo de la ley es evitar que “el fuerte” (el que tiene más patrimonio y más información) abuse del “débil” (cuestión que debiera ser absolutamente privada y que no es lógico presumir cuando la gente está por casarse), lo único que se logra es que ese “débil” no tenga ningún derecho porque “el fuerte” no se quiere casar.
No dudo que en nuestra sociedad latina a muchos les resultará chocante firmar un contrato antes de casarse y que lo ven con malos ojos. Es una posición atendible pero en todo caso se le debe permitir a quienes no piensan así y voluntariamente deciden firmar un contrato.
Y en todo caso, recordando algo que ya dije alguna vez en algún artículo anterior, mucha gente se pregunta “si hay amor por qué firmar papeles?”, lo cual suena razonable pero por mi parte me pregunto, justamente, “si hay amor por qué no firmar papeles?”.
A pesar de todo esto, hay una figura jurídica que sí permite nuestra legislación y que prácticamente no se usa por desconocimiento pero que puede ser extremadamente útil en muchas situaciones.
Me estoy refiriendo al “inventario”.
Como su nombre insinúa, el inventario es la posibilidad de designar los bienes que cada uno de los dos contrayentes lleva al matrimonio.
La diferencia con el contrato prenupcial es que éste último prevee situaciones a futuro y permite que las partes pacten libremente un montón de cosas, mientras que el inventario es más bien estático y las partes no pactan nada, sino que simplemente mencionan los bienes que traen al matrimonio.
Hay muchas situaciones muy frecuentes en las que el inventario puede ser extremadamente útil, como cuando se discute si una cosa es ganancial o propia (esto puede parecer raro con las cosas registrables como las propiedades o los autos, pero es más probable en casos de objetos de valor, muebles, obras de arte, etc.) o cuando se discute el mayor valor agregado a una propiedad (el clásico caso del terreno comprado de soltero sobre el que se edificó durante el matrimonio) o cuando se discute el valor de un fondo de comercio iniciado antes del matrimonio pero que se incrementó después.
Además, el inventario no sólo permite designar los bienes e incluso valuarlos, sino que incluso permite designar las deudas que traen los futuros esposos, lo que puede ser útil en caso de futuras refinanciaciones o cancelaciones durante el matrimonio.
Resumiendo este tan interesante tema, en nuestro país está prohibido el contrato prenupcial pero permitido el inventario prenupcial de bienes.
Espero haber contribuído algo con esta nota a la transparencia de las relaciones.
Hasta la próxima…
No hay comentarios:
Publicar un comentario