sábado, 8 de junio de 2013

FUNDAMENTOS DEL JUEZ SIMON ISACCH PARA SUSPENDER LA CONSULTA POPULAR EN MAR DEL PLATA-BATAN




Mar del Plata, 7 de Junio de 2013.-

 AUTOS: "MASTAKAS ARIEL MAXIMILIANO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/ PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS" (expediente nº 14576) de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial Mar del Plata.
 VISTO: Que atento el estado de autos corresponde sin más resolver la medida cautelar requerida.
 CONSIDERANDO:
 1) Que Ariel Maximiliano Mastakas, por derecho propio, ha promovido la presente demanda contencioso administrativa solicitando la anulación del decreto nº 856 del 8 de mayo de 2013, mediante el cual el Sr. Inetendente Municipal del Partido de General Pueyrredón dispuso la convocatoria a la consulta popular para la creación de la Policía Comunal.
 Expresó que en su condición de contribuyente de obligaciones y periódicas con el municipio, es sujeto pasivo del adicional del 16% que plantea la mencionada consulta como aporte para el financiamiento de la fuerza que se propone instaurar.
 Cuestionó inicialmente el anexo II del decreto nº 856/13, por interpretar que las atribuciones asignadas en el mismo a la proyectada Policía Municipal, resultan manifiestamente ilegales.
 Impugnó además los anexos V (reglamento electoral) y VI (Junta Electoral), como así también el funcionamiento de la Junta Electoral por considerar que la misma ha incumplido la reglamentación que ambos anexos contienen.
 Solicitó que, en forma cautelar, se ordene la suspensión de los efectos del mencionado acto administrarivo.
 2) Habiéndose requerido un informe a la demandada a los fines del análisis de los extremos establecidos en el art. 22 del CCA, conforme las facultades otorgadas por el art. 23 apartado 1º, última parte, se presentó el mismo a fs 18 (con documentación anexa).
3) Corresponde que me aboque entonces al análisis de la medida cautelar peticionada (artículos 23 inciso 1º y 25 del CCA, conf. proveído de fs. 15).
 3.1. Lo que se cuestiona –y resulta objeto del pedido de suspensión cautelar- es el Decreto nº 856/2013, en cuanto convoca a consulta popular para el próximo domingo 9 de junio.
 De tal modo, comenzaré señalando que los vicios que se enuncian vinculados con la alegada ilegitimidad de las facultades que el Proyecto de Policía Comunal le asigna a la fuerza exceden, de algún modo, la cuestión que deberá ponderarse en la presente.
 Si bien el mencionado proyecto integra los anexos del decreto referenciado, lo cierto es que lo que se pretende es la suspensión de la convocatoria popular; hacía allí se dirigirá el análisis.
 Sin que ello implique emitir una opinión al respecto, lo cierto es que esta cuestión escapa al ámbito de la presente resolución.
 3.2. Descartado ello, concentraré el análisis en los cuestionamientos dirigidos a la actuación de la Junta Electoral. Quedan fuera de este examen cautelar los que se vinculan con la normativa que rige su actuación (anexos V y VI del Decreto 856/2013); es más, me animo a sostener que la verosimiltud descansa en el contraste entrre el actuar de la mencionada junta y dicha reglamentación.
 En consecuencia, pasaré a continuación a examinar el procedimiento observado por la Junta Electoral creada por el decreto nº 856/13, durante la etapa de organización de la referida consulta, obviando el tratamiento de aquellos aspectos que -según considero en esta oportunidad- no merecen objeciones.
 3.3. Enfocaré entonces el análisis al incumplimiento por parte de la Junta Electoral, de las etapas y actos establecidos en el anexo V del decreto de convocatoria a la consulta popular.
 Entre ellos lo vinculado con la falta de regulación respecto del funcionamiento interno del organismo.
 En este sentido, los dichos de la propia presidente de la Junta Electoral en la audiencia de fs. 56/57 en cuanto reconoce la inexistencia de la exigencia normativa contenida en el artículo 7 del anexo V, otorga más que verosimilitud a los fundamentos que esgrime la actora. No empece a ello la mera referencia a los días y horas de reunión de los que da cuenta el acta que obra a fs. 23, por tratarse de un aspecto meramente menor.
 3.4. También se desprende de la declaración de la Dra. Arza que parecen encontrarse incumplidas otras obligaciones impuestas a la Junta por el reglamento electoral previsto en el anexo V.
 Esta apreciación alcanza a la anticipación con que debían oficializarse las boletas de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 del mismo anexo.
 3.5. Existen otros datos reveladores del aparente incumplimiento de la Junta Electoral de otros pasos previos exigidos por la normativa bajo tratamiento.
 Tal como surge de la misma audiencia que contiene las manifestaciones a las que se ha aludido precedentemente, a la fecha se encuentran aun sin designar las autoridades de la totalidad de las mesas (objetable a la luz del artículo 16 del referido anexo). Esto genera incertidumbre respecto de la posibilidad de dar cumplimiento a los actos que se derivan de esas designaciones.
 El tiempo en que se han recepcionado los padrones habría generado que los mismo se mandaran a imprimir antes de ayer y que recién ayer se hubieran entregado a los partidos políticos en CD -con las graves circunstancias que de ello se derivan-.
Por último tampoco se encontrarían -a la fecha- designadas y distribuídas la totalidad de las mesas conforme lo dispone el artículo 14 del anexo.
 4) Con lo hasta aquí expuesto debo concluir que, los elementos reunidos en el proceso permiten tener por configurada la exigencia vinculada a la verosimilitud del derecho, en cuanto está dirigida a la ilegitimidad de la actuación de la Junta Electoral. Esta ilegitimidad, vale aclarar, resultaría del incumplimiento en tiempo oportuno de los recaudos previstos en las normas señaladas.
 De tal modo considero satisfecha la presencia del primer recaudo que se precisa para el otorgamiento de la medida cautelar establecida por el artículo 22, inciso 1º, apartado "a" del CCA.
 5) Determinada la verosimilitud, corresponde dar tratamiento al perjuicio que pretende evitar conforme lo impone el artículo 22 inciso 1 apartado "b" del código citado.
 Ya he destacado -antes de ahora- la importancia de la utilización de los mecanismos de democracia semidirecta (entre los cuales se encuentra la consulta popular). Aun ante la obviedad de esta conclusión, resulta oportuno destacar la trascedencia que reviste la consulta a la opinión de los ciudadanos. Es el propio intendente comunal el que, al haber recurrido a este mecanismo me exime de mayores comentarios al respecto.
 Ahora bien, es esa misma trascendencia la que exige que el procedimiento destinado a obtener esa opinión transite por un camino despejado de toda objeción.
 Tan es así que todos los procesos electorales se ven conformados por un cronograma detallado de los pasos que deben darse para que la población y quienes deben llevar adelante el acto comicial sepan cuáles son los lineamientos que deben seguir. En el caso, dicha exigencia se ve comprometida a partir de la premura que ha impuesto la comuna. Inclusive, ni siquiera se han podido cumplir los exiguos plazos que impuso la misma reglamentación.
 De tal modo, el llevar a cabo el acto comicial en la fecha prevista, rodeada de las condiciones antes descriptas, implica poner en riesgo cierto la posibilidad de lograr la auténtica expresión de la ciudadanía.
 Que el resultado de la consulta popular se pueda ver condicionado por las irregularidades que se han puesto de manifiesto en autos, tiene efectos irreversibles sobre la cuestión sometida a votación.
 Con todo ello encuentro configurado el requisito bajo tratamiento.
 6) En este mismo orden de ideas, considero que la medida que aqui se adoptará no solo está destinada a preservar el interés particular comprometido en la especie, sino también que apunta a proteger el interés público, quedando de tal modo también satisfecha el recaudo al que se refiere el artículo 22 inciso 3° del CCA.
 Es oportuno destacar también que el relativo grado de avance del proceso electoral que ha quedado evidenciado en estas actuaciones -al mismo tiempo que avala la medida que se dispone- permite considerar el poco compromiso del interés público existente en la especie.
 Por último, nada obsta a que subsanadas las cuestiones que me llevan a adoptar la medida que aquí se dispone se pueda avanzar con el proceso eleccionario, fijando una nueva fecha a los mismos fines. Este diferimiento, en definitiva, deja a salvaguardo el mencionad interés público.
 7) Si bien la petición actoral está dirigida a obtener la suspensión de la ejecución del decreto 856/2013, considero que en función de las facultades que me otorgan los artículos 22 inciso 2° del CCA y 204 del CPCC, la medida a dictarse se limita a la suspensión de la convocatoria a la consulta popular prevista para el 9 de junio de 2013.
 8) Teniendo en cuenta los tiempos comprometidos y la entidad e los derechos en juego, se fija caución juratoria que se tiene prestada con la petición que motiva el presente (artículo 24 del CCA).
 Por lo precedentemente expuesto, RESUELVO:
1) Ordenar con carácter de medida cautelar la suspensión de la realización de la Consulta Popular para la Creación de la Policía Municipal prevista para el día 9 de junio de 2013 (artículos 22 del CCA y 204 del CPCC).
2) REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
3) La notificación del presente al representante comunal, a quién se le entrega copia del presente, implica la toma de conocimiento de la medida cautelar a los fines de su cumplimiento por las autoridades municipales, quienes, a su tiempo deberán dar debida difusión de la suspensión que aquí se dispone.

 SIMON FRANCISCO ISACCH
 Juez en lo Contencioso Administrativo

 

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